Son muchos los clientes que nos preguntan acerca de hasta cuándo la pensión compensatoria se debe abonar.
Establecer un límite temporal de la pensión compensatoria ya había sido implantado por la jurisprudencia antes de que se consolidara en el artículo 97 del Código Civil tras la reforma efectuada mediante la Ley 15/2015, de 2 de julio.
A partir de la reforma se introdujo en el artículo 97 del Código Civil el límite temporal, quedando redactado de la siguiente manera:
» El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia…»
Factores para establecer una pensión compensatoria
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria y su importe son numerosos, y de imposible enumeración.
El citado artículo 97 del Código Civil enumera algunos de ellos aunque el listado no es un número cerrado.
Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar:
La edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Circunstancias que determinan el límite temporal de la pensión compensatoria
Para establecer una pensión compensatoria temporal es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión.
Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión «ex ante» de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado «futurismo o adivinación».
El plazo de la pensión compensatoria temporal estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. ( Abogados en Carabanchel )
El actual art. 97 del Código Civil señala que dicha prestación «podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido».
Ahora bien, establecer una pensión temporal exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, producido por la ruptura de la convivencia común con el transcurso del plazo fijado en la sentencia, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora.( Abogados en Carabanchel )
Jurisprudencia sobre el límite temporal de la pensión compensatoria
En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 185/2022, de 3 de marzo y 435/2022, de 30 de mayo, entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional, depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Que para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por elevados índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.11.2022
«Pues bien, en este caso, en el que no se discute el derecho a la pensión compensatoria del art. 97 del CC, y en el que el desequilibrio es notorio, la determinación de la prestación como temporal no se concilia con los requisitos fijados por la jurisprudencia.
En efecto, la recurrente cuenta con 55 años. Es máxima de experiencia que, con la edad, la reinserción laboral es compleja. La actora no goza de una especial cualificación profesional. Sus conocimientos, adquiridos hace más de veinte años, consistentes en una formación profesional en la rama administrativa, se encuentran obsoletos, dados los cambios curriculares producidos en dicha titulación, derivados de las exigencias del mercado y de la sociedad digital en la que vivimos. La demandante, que dejó su empleo poco después de contraer matrimonio, para dedicarse a la familia, no ha vuelto a trabajar, con lo que su experiencia laboral es escasa y distanciada en el tiempo. El contexto de la economía, en una situación de incertidumbre y crisis, tampoco ayuda.
Con tales mimbres, el pronóstico de reinserción profesional para superar el desequilibrio es poco halagüeño. Incluso, así cabe deducirlo de las resoluciones dictadas por los tribunales de instancia, cuando han fijado unos plazos de duración de la pensión, por parte del juzgado, de doce años; y de ocho, por la audiencia. La liquidación futura del haber ganancial, tampoco, permite realizar el necesario juicio prospectivo, necesariamente prudente y cualificado, de superación temporal del desequilibrio, dado que el patrimonio común no es importante, y el uso de la vivienda familiar está anudado a la independencia económica de los hijos.
Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de acceder la actora al mundo laboral, lo que tampoco se puede descartar, pues posibilidades siempre existen, se solicite la modificación de la cuantía o incluso la extinción de la pensión, a tenor de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 CC, por cambio de las circunstancias actualmente concurrentes. Ahora bien, en el contexto expuesto, un límite temporal no se concilia con los requisitos antes reseñados, lo que conduce a que el recurso deba estimarse.
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11.05.2016
El caso enjuiciado por el Tribunal Supremo es el siguiente:
1.- El matrimonio ha durado más de 30 años.
2.- Durante ese tiempo ha sido la esposa quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia y de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- La esposa durante ese tiempo sólo ha trabajado de forma muy esporádica.
4.- La esposa va a cumplir 58 años de edad.
5.- Pese a ser licenciada en bellas artes apenas si ha trabajado en tal profesión.
6.- El esposo tiene ingresos mensuales que superan los 3500 € y la esposa no tiene ningún ingreso.
7.- El Juzgado dictó sentencia estableciendo una pensión compensatoria sin límite temporal de la pensión compensatoria.
8.- La Audiencia Provincial, estima el recurso y establece un límite temporal de la pensión compensatoria a 7 años, momento en el que se extinguirá.
Razonamientos del Tribunal Supremo:
1º.- El establecimiento de un límite temporal para la percepción de la pensión compensatoria, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial , siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 Código Civil.
2º.- El plazo o límite temporal de la pensión compensatoria habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.
3º.- En el presente caso, si se tiene en cuenta la edad del recurrente que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral.
4º.- Tener atribuido el uso de la vivienda familiar no puede considerarse como un factor que tenga incidencia en la decisión, sino a lo sumo en la cuantificación de la pensión, ya que tal atribución lo es por ser progenitor custodio y en tanto lo sea.
5º.- El reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria, ya se efectúe sin límite como con un límite temporal, no impide que si cambiasen las circunstancias en un futuro si se produjese una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores (art. 100 y 101 Código Civil) , se pueda solicitar mediante una modificación de medidas la supresión, reducción o establecimiento de un límite temporal de la pensión compensatoria.( Abogados en Carabanchel )
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