Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados de familia te contamos en este artículo que el dinero heredado por un cónyuge al liquidar la sociedad de gananciales tendrá carácter privativo si se destinó al pago de gastos familiares aunque se ingrese en una cuenta bancaria ganancial y se gaste en atender necesidades familiares.
En este artículo veremos qué consideración tiene, si es privativo o ganancial, el dinero heredado por un cónyuge al liquidar la sociedad de gananciales
1ª.- El Tribunal Supremo viene declarando que el el cónyuge que hubiese invertido dinero privativo en la adquisición y la financiación de un bien ganancial tiene derecho a su reembolso siempre que no se haya excluido expresamente ( Abogados en Carabanchel ) .
artículo 1358 Código Civil:
«Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.»
2ª.- La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
3ª.- De la misma manera, en el caso de que se emplee dinero privativo para pagar la deuda contraída al adquirir el bien ganancial, se integra en el pasivo de la sociedad el crédito por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges ( art. 1398.3.ª Código Civil).
artículo 1398.3ª Código Civil:
«El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:
3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.»
4ª.- La jurisprudencia ha reiterado también que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite presumir que se le ha atribuido carácter ganancial, ya que sería precisa la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que en la liquidación del régimen económico hay que estar al origen de los fondos.
5ª.- Salvo que se demuestre que el titular del dinero lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad.
Ejemplo:
( Abogados en Carabanchel ) Exponemos a continuación un ejemplo de la controversia que surge sobre el dinero heredado por un cónyuge al liquidar la sociedad de gananciales
Un matrimonio casado en régimen de gananciales.
Uno de los cónyuges recibe dinero de una herencia familiar, ingresándolo en una cuenta bancaria indistinta a nombre del matrimonio.
Poco a poco el dinero se ha ido gastando en atender gastos familiares.
Finalmente el matrimonio se divorcia y el cónyuge que ingresó el dinero de su herencia reclama el reembolso del dinero a los efectos de liquidación de la sociedad de gananciales.
La inmensa mayoría de los tribunales considera en este supuesto que el dinero privativo, por ejemplo cuando proviene de una herencia familiar, tiene la naturaleza de bien privativo cuando se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Si ese dinero privativo proveniente de lo que se ha heredado se ha venido consumiendo en atender gastos familiares, ese dinero deberá formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales y por lo tanto se le deberá reembolsar a quien en su día lo heredó, debiendo formar parte del pasivo de la sociedad de gananciales.
Sentencias sobre el dinero heredado por un cónyuge al liquidar la sociedad de gananciales
Os dejamos algunas sentencias que vienen a reflejar el criterio expuesto con anterioridad.
Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de 31.05.2021
» La sala, sin embargo, al asumir la instancia, comparte el criterio de la sentencia del juzgado que, a la vista de la documental aportada, y en particular de los extractos de la cuenta bancaria conjunta, razonadamente consideró acreditado que el dinero procedente de la herencia que fue ingresado en la cuenta «se destinó en beneficio de la sociedad de gananciales», a diferencia de otros conceptos reclamados por el demandante (como el dinero recibido de la herencia de su tía, cuyo destino no consta).
Al no haber quedado acreditado que el demandante dispusiera de dinero en beneficio propio no pueden ser atendidas las alegaciones de la parte recurrida que, frente a la consideración del juzgado de que el dinero se destinó a gastos de la sociedad, cuestiona que varios de los gastos puedan considerarse como tales.
… A lo anterior debe añadirse que, como advierte el demandante ahora recurrente en casación, de acuerdo con la doctrina de la sala, ingresado el dinero privativo en una cuenta conjunta, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. La recurrida no desvirtuó que el dinero ingresado procedente de la herencia de la madre se empleara en beneficio de la sociedad y, sobre este particular, lo que manifiesta es que como hubo otros ingresos de dinero común en la cuenta (fundamentalmente las indemnizaciones por el despido del recurrente), tales gastos pudieron pagarse con dinero ganancial, lo que como hemos dicho no es suficiente para excluir el reembolso del dinero privativo confundido con dinero ganancial.»
Audiencia Provincial de Asturias, sentencia 17.09.2010
“El mero hecho de que uno de los cónyuges ingrese en una cuenta común una suma importante de dinero no implica la renuncia a su naturaleza, privativa o ganancial, habrá que estar al origen del mismo, en este caso ya hemos dicho que privativo conforme dispone el artículo 1.346 nº 2 del Código Civil”.
Audiencia Provincial de Valencia, sentencia 5.07.2012
“En efecto, el que el esposo recibió por herencia de sus padres y en efectivo las sumas que hoy traducidas a euros son 8.113,66 y 450,16 euros se corresponde con la partición de herencia aportada y con los ingresos de esas cantidades pero en pesetas en una cuenta común del matrimonio en concreto la de la Caja Rural nún, xxx . La naturaleza privativa de ese dinero deviene por su origen de ser herencia de sus padres – art. 1346.2 del Código Civil – y el que con esa cantidad se atendieron gastos familiares resulta de la aportación del extracto de la misma a los folios 766 y siguientes de los autos. Los recibos en ella cargados responden a atenciones familiares, en consecuencia, procede engrosar el pasivo de la sociedad de gananciales toda vez que sus cargas fueron atendidas con dinero privativo conforme al art. 1398 número 3 del Código Civil”.
Audiencia Provincial de Jaén, sentencia 3.12.2010
“A este respecto es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.364 y 1.398.2º del Código Civil, ya que para incluir en el pasivo el importe actualizado de un bien privativo consumido es necesario que se acredite que ha sido gastado en interés de la sociedad, lo cual no se ha acreditado en el caso de autos”.
– Audiencia Provincial de Madrid, sentencia 27.07.2009 ( Abogados en Carabanchel )
“Pues la sentencia recurrida deja claramente expresado el criterio jurisprudencial respecto a que, a falta de acreditación respecto a que aquellos fondos se destinaron a gastos personales o propios de la interesada, ha de presumirse que se consumieron en las cargas familiares”.
Audiencia Provincial de Córdoba, sentencia 17.02.2006
“No ha quedado probado que el dinero heredado por el recurrente lo retuviere o lo hubiere aplicado en beneficio exclusivo, sino que como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1999 “en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondería a la esposa, ha de declararse que fue destinada a satisfacer los pagos y gastos a cargo de la sociedad de gananciales, en el ámbito de los arts. 1362 y concordantes del CC , dada su imperatividad. Consecuentemente, al no haberse probado que la referida suma se destinara a la adquisición de bienes determinados sino que simplemente confundida con el dinero ganancial, se dedicó al sostenimiento de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, procede por aplicación del artículos. 1319 y 1364 Código Civil que se reconozca el derecho del recurrente a ser reintegrado de su valor a costa del patrimonio común“.
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