Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados de familia te contamos en este artículo si exsite retroactividad de la pensión de alimentos en caso de modificación de medidas
A diferencia de la primera sentencia que acordó las medidas que la obligación del pago de la pensión de alimentos se retrotrae a la fecha de presentación de la demanda, con la modificación de medidas no ocurre lo mismo.
Si la Audiencia Provincial modifica la pensión de alimentos fijada por el Juzgado, elevándola o reduciéndola en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia dictada en esta segunda instancia y no desde la dictada en primera instancia.
Veamos lo anterior mediante el siguiente supuesto:
( Abogados en Carabanchel ) Cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia declarada judicialmente en un procedimiento o resolución anterior, bien por la estimación de un recurso de apelación o por un procedimiento de modificación de medidas hemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial dictada al efecto, que establece sistemáticamente lo siguiente:
doctrina jurisprudencial
»(i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 Código Civil, incluso cuando sean establecidos, por primera vez, por la audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado.
»(ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el nuevo importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.
»En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, «[c]ada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente» (sentencias 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre).
»Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que: los «[l]os efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo»; y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que: «[l]os recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta»; razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las acordadas anteriormente.
»(iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias (artículos 91, párrafo primero, del Código Civil y 775.1 LEC), desencadenan, por lo tanto, su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
»(iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades ya abonadas, en concepto de alimentos, por el condenado para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
»(v) No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida».
Sentencia del Tribunal Supremo de 26.03.2014
«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente». ( Abogados en Carabanchel )
Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los «efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo» , y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta».
Por tanto cada resolución desplegara su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente.
Sentencia del Tribunal Supremo de 23.06.2015
En esta sentencia también dictada por el Tribunal Supremo se reitera la siguiente doctrina:
Cuando la Audiencia Provincial modifica la pensión de alimentos, tanto a la baja como al alza, surtirá efecto únicamente a partir de la fecha en que se dicte la sentencia que acordó dicha modificación.
» En cuanto al fondo del asunto, la aplicación de esta doctrina impide conceder a los alimentos, en la suma fijada por la Audiencia, efectos desde demanda, ya que nos encontramos ante el segundo de los supuestos que identifica la doctrina analizada, en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y que ha venido siendo percibida por el hijo menor de edad y en el que lo que se discute es la efectividad de la modificación de la cuantía, que no puede retrotraerse a la demanda sino que ha de surtir efecto únicamente a partir de la fecha de la sentencia que acordó dicha modificación. Tal conclusión no encuentra paliativo en la circunstancia -que se aduce por la parte recurrida- de que el verdadero precepto aplicable a la controversia no es el 148 CC, único citado como infringido en casación, sino el art. 106 Código Civil, pues la mención de aquel y no de este es lógica consecuencia de que la sentencia recurrida lo citara al fundamentar jurídicamente el pronunciamiento que se impugna.
( Abogados en Carabanchel ) En consecuencia, se casa la sentencia en este concreto pronunciamiento y se reitera como doctrina la siguiente: cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».
Sentencias del Tribunal Supremo que abundan en la citada doctrina
La cuestión que venimos planteando ha sido tratada por una constante y pacífica jurisprudencia de la que son expresión las Sentencias del Tribunal Supremo 162/2014, de 26 de marzo; 389/2015, de 23 de junio; 183/2018, de 4 de abril; 459/2018, de 18 de julio; 32/2019, de 17 de enero; 86/2020, de 6 de febrero; 573/2020, de 4 de noviembre; 412/2022, de 23 de mayo; o, más recientemente, 6/2024, de 8 de enero; 482/2024, de 9 de abril; 904/2024, de 24 de junio; 1167/2024, de 23 de septiembre y la 1804/2025, de 9 de diciembre.
Abogados en Carabanchel | Abogados para divorcios en Carabanchel | Abogados Carabanchel | Abogados para reclamación en Carabanchel | Abogados 24 horas en Carabanchel | Abogado en asistencia al detenido en Carabanchel | Divorcio express en Carabanchel | Abogado matrimonialista en Carabanchel
Sin comentarios

