En este artículo desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel y dada nuestra experiencia en Derecho de Familia os vamos a explicar una situación muy común entre las familias, y es cuando un coheredero hace un uso exclusivo y excluyente de algún bien perteneciente a una herencia que aún no se ha partido y el resto de coherederos estuviese en contra.
Cuando se da esta situación el resto de coherederos pueden proceder a presentar una demanda de desahucio, denominada por precario.
Lo primero que tenemos que explicar para nuestros lectores sean o no clientes de nuestro despacho de abogados en Carabanchel es qué se entiende por precario.
La jurisprudencia ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta un bien ajeno por mera liberalidad o tolerancia de su dueño de forma gratuita, sino también todos aquellos supuestos en los que el demandado se halle en la tenencia de la cosa sin apoyarse en una posesión jurídica de la misma, faltando un título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se ha tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda.
Cuando el coheredero usa en exclusiva un bien de la herencia indivisa está anteponiendo su propio interés al de la comunidad hereditaria, carece de título eficaz que ampare su posesión frente a esta y se coloca en situación de precarista. Si por ejemplo uno de los hijos de un matrimonio vive gratuitamente en un piso propiedad de sus padres. Cuando fallecen los padres y los hijos todavía no se han repartido los bienes de la herencia, le exigen a su hermano que desaloje la vivienda y este se opone alegando que también es heredero.
En este caso para conseguir el desalojo de la vivienda, los hermanos instan un juicio desahucio por precario del coheredero.
(Abogados en Carabanchel) Según la Jurisprudencia, todos los coherederos tienen derecho a poseer los bienes dejados en la herencia, por lo que si uno de ellos viene ocupando de forma exclusiva y excluyente un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria que aún se encuentra sin partir, el resto de coherederos está legitimado para exigir al ocupante su desalojo.
Esta situación de precario no continuará si los demás coherederos no quieren.
La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012 declara que cuando un coheredero viene disfrutando en exclusiva una finca indivisa, sin pagar renta ni título que le permita la ocupación, el resto de los coherederos, cuando todavía no se ha producido la partición de herencia, puede entablar una acción de desahucio por precario del coheredero ocupante.
A continuación citamos algunos apartados de esta sentencia:
“El artículo 1068 del Código Civil establece que la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados ; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindiviso, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 y 26 de febrero de 2008 , han declarado que si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada.
Esta sala del Tribunal Supremo tiene declarado que hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario.
En el caso que se examina, el demandado está usando la finca objeto del desahucio de manera excluyente, frente al resto de los coherederos; la finca forma parte de una herencia no dividida, y la demanda pretende recuperar la finca objeto de desahucio para la comunidad hereditaria, motivo por el que concurren los presupuestos fijados por esta Sala, que permiten declarar el desahucio.”
¿Se le podrán reclamar daños y perjuicios al coheredero por la ocupación en precario?
(Abogados en Carabanchel) Si la ocupación por parte del precarista causa un perjuicio al resto de copropietarios o comuneros por la falta de disposición del inmueble o de la posibilidad de alquilarlo, se le podrá reclamar la cantidad que proceda en concepto de daños y perjuicios por su ilegítima ocupación.
Es conveniente para que se pueda pedir la indemnización económica por imposibilidad de disponer del inmueble que se efectúe previamente un requerimiento de desalojo con eficacia coactiva.
Sentencias sobre la ocupación del desahucio por precario del coheredero
(Abogados en Carabanchel) Este conflicto entre coherederos, cuando solo uno de ellos posee en exclusiva un bien hereditario antes debe efectuarse la partición de la herencia, ha sido desarrollada doctrinalmente por el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales en otras importantes sentencias como las de:
Sentencia del Tribunal Supremo de 21.12.2020:
“9.- La legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario entre coherederos. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( art. 1068 CC, y sentencia de 4 de mayo de 2005).
En el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria ( sentencias de 25 de junio de 1995 y 547/2010, de 16 de septiembre).
10.- Esta regla de actuación en beneficio de la comunidad no es exclusiva de la comunidad hereditaria (comunidad de tipo germánico), sino que rige también en el ámbito de la comunidad ordinaria de bienes de los arts. 392 y siguientes del Código Civil y en el de la propiedad horizontal. En cuanto a la comunidad ordinaria, es doctrina reiterada de esta sala, en interpretación del art. 394 Código Civil, la de que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, siempre que no se demuestre una actuación en beneficio exclusivo del actor…”
Sentencia Tribunal Supremo de 14.02.2014:
“… estando pendiente el estado de indivisión hereditaria que precede a la partición y teniendo ésta el carácter de operación complementaria que resulta indispensable para obtener el reconocimiento de la propiedad sobre bienes determinados de la herencia, no cabe admitir un uso exclusivo de un bien hereditario en favor de un determinado o particular coheredero. Es decir, la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario entre coherederos, frente al coheredero, y en favor de la comunidad hereditaria.”
Sentencia Tribunal Supremo de 29.07.2013:
“… el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el período de indivisión de la misma, de forma que aunque se admite la coposesión y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece proindiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de ellos. Por tanto, y como consecuencia, cabe la acción de desahucio por precario contra aquel coheredero que está poseyendo en exclusiva un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante sin título acreditado.”
Sentencia Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 5ª), de fecha 24.01.2020:
“Obviamente al haber acreditado la actora que es heredera (por declaración notarial ab intestato y actuando, como se expresa en el propio encabezamiento de la demanda en beneficio de la comunidad hereditaria necesariamente ha de serla reconocida la plena legitimación para instar la presente demanda máxime cuando su hermano y coheredero en prueba testifical se avino – no se mostró contrario – al ejercicio de la acción. Siendo heredera goza de legitimación sin que se requiera haberse practicado acto de adjudicación y partición de herencia pues, como con acierto expresa la resolución recurrida, los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones ( art. 661 del Código Civil).”
Sentencia Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), de fecha 13.05.2016:
” La viabilidad del precario entre coherederos, trasladándose la misma doctrina al caso de la copropiedad, es mayoritariamente admitida por la doctrina de las Audiencias Provinciales, cuando la acción se ejercita por el mayor número de herederos o copropietarios frente al detentador exclusivo de la cosa, que posee frente a la oposición de los demás sujetos que integran la Comunidad.
Se trata con ello de evitar situaciones injustas a favor del coheredero o condómino, que al socaire de los largos trámites necesarios para la adjudicación legal de los bienes o para poner fin al pro-indiviso, disfrutan ellos solos de los bienes, privando a los demás del ejercicio de ese derecho.
Las Sentencias del Tribunal Supremo en 14-2-14 , 29-7-13 y 16-9-10 , estiman que en este caso nos encontramos ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, de modo que deberá concluirse que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes en la Comunidad, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítima e infringe el art. 394 del Código Civil . Por ello, cabe concluir estableciendo que si algún coheredero o copropietario hiciera un uso exclusivo de los bienes comunes, anteponiendo su propio interés al de la Comunidad, al no tener título eficaz que ampare su posesión frente a esta, se coloca en condición de precarista, siendo plenamente viable la acción de desahucio en su contra ejercitada.”
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª). de fecha 13.03.2018:
Los demandantes son cuatro de un total de siete de los herederos abintestato del fallecido don Alejo . Su legitimación en la acción de desahucio ejercitada en beneficio de la comunidad hereditaria frente a herederos que poseen las fincas sin título está reconocida en la jurisprudencia y constituye ya doctrina pacífica:
a) Los coherederos de una finca indivisa tienen el carácter de poseedores reales a efectos de ejercicio y de la acción recuperatoria frente a terceros y en beneficio de la comunidad hereditaria.
b) La comunidad hereditaria en cuanto tal ostenta legitimación para desahuciar al coheredero que ocupa abusivamente un bien con exclusión de los demás copartícipes.
c) Los herederos individualmente considerados mientras no se practique la partición y adjudicación no pueden ejercitar entre sí la acción de desahucio por precario, pues ninguno de ellos puede arrogarse para sí y frente a otro la posesión real de finca alguna de la herencia.”
Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra, Vigo (Sección 6ª), de fecha 18.07.2018:
“…la cuestión que se plantea ha de resolverse de acuerdo con una ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por de pronto hemos de recordar una antigua jurisprudencia que afirmaba que ningún heredero puede alegar posesión exclusiva del caudal respecto de otros coherederos ( STS 27-5-1967). Jurisprudencia posterior ha venido a reconocer la viabilidad de la acción de desahucio entre coherederos, esto es, la acción ejercitada por uno o varios de ellos contra el coheredero que se convierte en poseedor en exclusiva de un bien que forma parte del patrimonio hereditario del causante. Así lo ha hecho en las SSTS de 16 de septiembre de 2010, 28 de febrero de 2013 y 14 de febrero de 2014.”
¿Tiene derecho el coheredero como precarista al resarcimiento de los gastos invertidos en la cosa?
La jurisprudencia viene entendiendo que el coheredero cuando disfruta la cosa en concepto de precarista solo tendrá derecho de resarcimiento de los gastos necesarios, entendiendo por tales los que responden a devengos indispensables y por ello impuestos e imprescindibles y son exigidos para la conservación de la finca.
En cambio no tendrá derecho al reintegro de los gastos útiles, entendidos como aquellas mejoras introducidas en la finca poseída, que incrementan su producción o su rendimiento, con repercusión consecuente de su mayor valor en venta.
(Abogados en Carabanchel) La sentencia del Tribunal Supremo nº 123/2018, de 7 de marzo, ha reiterado y confirmado la doctrina contenida en las sentencias de 17 de mayo de 1948 y 9 de julio de 1984, que interpretan el art. 453 Código Civil en el sentido de reconocer el derecho de retención de la cosa únicamente al poseedor civil, pero no al precarista, que carece de título y goza sólo de la tenencia o posesión natural de la cosa.
Conclusión
Si un coheredero ocupa una propiedad de manera exclusiva (piso, local, finca, etc.) que pertenece a la herencia que todavía no ha sido dividida y adjudicada, el resto de los herederos pueden instar una demanda de desahucio por precario del coheredero ocupante, ya que está disfrutando de un bien (que no le pertenece en su integridad) sin pagar renta y sin título que lo justifique; como abogados expertos en derecho de familia puede ponerse en contacto con nuestro despacho de abogados en Carabanchel.
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