El pago de los alimentos a los hijos menores será desde la demanda

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados de familia te contamos en este artículo la retroactividad de la pensión de alimentos.

El Tribunal Supremo tiene declarado que el pago de los alimentos a los hijos menores será desde la demanda y no desde la sentencia.

Acerca del pago de alimentos a los hijos menores hay que distinguir dos cuestiones: desde cuándo se puede exigir la pensión y desde cuándo es obligatorio que se abone. 

En resumen, estas dos cuestiones serían:

  1. a)La pensión de alimentos a  favor de los hijos menores podrá ser exigida desde el momento en el que el hijo los necesite.
  2. b)La obligación de pagaralimentos a los hijos menores será desde la fecha en la que se haya interpuesto la demanda judicial reclamándolos.

Para entender mejor: 

Se produce la ruptura de una pareja que tiene un hijo con 2 años.

a) La madre podrá exigir judicialmente que el padre abone alimentos desde el mismo instante en que se haya producido la ruptura y el hijo necesitare dichos alimentos.( Abogados en Carabanchel )

b) Pero si espera un año para reclamarle al padre la pensión de alimentos, el abono de dichos alimentos cuando sean fijados por el Juez, se deberán desde la fecha en la que interpuso la demanda y no desde que pudo exigírselos.( Abogados en Carabanchel  )

¿Dónde se regula que el pago de los alimentos a los hijos menores será desde la demanda?

El artículo 148.1 del Código Civil dispone:

«La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

Según la doctrina, lo que el legislador ha querido con tal disposición es proteger al obligado a pagar alimentos (deudor), evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero.

¿Desde cuándo se abonan ?

Se han producido muchos problemas en torno al momento del devengo de los alimentos o las consecuencias de la modificación de dicha pensión, estableciendo el Tribunal Supremo los siguientes criterios que sintetizamos de la forma siguiente:

  1. a) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del artículo 148.1 del Código Civil, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado..

    b)Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la segunda instancia, no desde la dictada en primera instancia.

    c)Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

    d) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

    e) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.

Sentencias srelevantes

(Abogados en Carabanchel) Siguiendo los criterios anteriores, veamos a modo de ejemplo algunas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo que se han pronunciado al respecto:

Alimentos que se fijan por primera vez

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 17.01.2019

» será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación…».

Alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 4.11.2020

» «[…] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente».

Procedimiento de modificación de la cuantía de los alimentos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 6.02.2020

«Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación».

Descuento de las cantidades abonadas en concepto de alimentos para evitar duplicidad

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 18.07.2018:

En este caso se trataba de una modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, en cuyo caso se resolvió que:

«[…] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el art. 106 en relación con el art. 148, ambos del Código Civil, por lo que en este aspecto se desestima el motivo».

No procede devolver los alimentos consumidos

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 29.09.2016:

los alimentos no tienen efectos retroactivos, «de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida».

¿Qué ocurre con los alimentos que se solicitan para hijos mayores de edad?

En los supuestos de pensión de alimentos a los hijos mayores de edad que viven de manera dependiente de sus padres, no hay una postura clara, si bien hay jurisprudencia menor emitida por parte de algunas Audiencias Provinciales que sostiene que los alimentos que se adeudan desde la demanda sólo se refiere al supuesto de reclamación de alimentos para hijos menores de edad, y ello porque tratándose de un hijo mayor de edad, aunque aún dependiente de sus progenitores, la reclamación de alimentos hecha escapa en realidad del ámbito de influencia de la patria potestad y se encuadra más propiamente en el marco de las relaciones paterno-filiales, lo que le confiere unas características propias como consecuencia de las circunstancias en las que se declara la obligación de prestarlos.

De esta manera y a modo de conclusión, queda claro que los alimentos a hijos menores deben de satisfacerse desde el momento de interposición de la demanda por la que se reclame, sin embargo, y respecto a la obligación de pago de los alimentos a hijos mayores de edad dependientes, la postura no está clara, si bien existe una línea que viene a considerar que el pago de los alimentos a los hijos mayores será desde la sentencia y no desde la demanda.




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