En el derecho de sucesiones, la primera, y tal vez la principal cuestión básica que debe tenerse en cuenta es que la muerte de las personas es un hecho natural, una realidad biológica inmutable e inevitable que alcanza a todos los seres humanos, pues todos nosotros, tarde o temprano, morimos.
Esta realidad, más allá del dolor y la pesadumbre que genera en todos los familiares y seres queridos de la persona fallecida, genera una serie de consecuencias en la esfera patrimonial de las personas que es necesario ordenar y resolver, pues todo ser humano, cuando fallece, en mayor o menor medida, dispone de una serie de bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad debe traspasarse. Como es lógico, la nueva titularidad de todos estos bienes, derechos y obligaciones debe ser determinada, pues ello es necesario para garantizar la seguridad jurídica, la conservación y preservación de tales bienes, derechos y obligaciones y el valor que atesoran, así como la continuación de las actividades y relaciones jurídicas que se derivan de dicho patrimonio y que aportan valor y riqueza a la sociedad; por ello desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados de familia en todos sus ámbitos te explicamos cómo aceptar y efectuar la partición de la herencia.
El legislador español, siendo conocedor de la trascendencia que estas situaciones generan en la vida y la muerte de las personas, ha establecido de antaño un conjunto de normas jurídicas que regulan la sucesión de las personas, es decir, el conjunto de reglas que deben regular cómo se determina la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona, cuando ésta fallece. Actualmente, esta normativa cabe hallarla en el Título III del Libro III Código Civil, que abarca un gran número de preceptos (lo que ya por sí sólo denota la importancia de la materia), en concreto, sus artículos 657 a 1.087.
Asimismo, toda esta normativa estatal es completada por lo dispuesto en el derecho civil foral de determinadas comunidades autónomas, las cuales disponen de un derecho propio sobre esta materia que será de aplicación a todas las personas cuya vecindad civil así lo determine.
A lo largo del estudio de las instituciones de derecho de sucesiones publicadas hasta el momento, tales como el testamento, la declaración de herederos intestados o el pacto sucesorio, los lectores habrán podido conocer los principales caracteres de los distintos títulos sucesorios, es decir, las distintas formas en las que se puede llegar a determinar la nueva titularidad de los bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida.
( Abogados en Carabanchel ) Llegados a este punto, y una vez determinadas a qué personas concretas corresponden los derechos sucesorios de la persona fallecida, es momento de analizar y estudiar las principales características que permitirá a estas personas, denominadas herederos o legatarios como ya se ha visto, devenir efectivamente en los nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida, siendo ya a todos los efectos los nuevos propietarios de los bienes, derechos y obligaciones integrantes de la herencia.
¿Qué es la aceptación y partición de herencia?
Es la escritura notarial que recoge el momento en virtud del cual los designados como herederos y/o legatarios, ya sea por testamento, por pacto sucesorio o por la ley mediante el acta de declaración de herederos intestados, comparecerán ante Notario con el objetivo de expresar de modo formal e inequívoco su voluntad de convertirse en nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, mediante este instrumento público, toda persona legitimada podrá, de forma definitiva, asumir formalmente la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones que le correspondan de la herencia, dada su condición de heredero o legatario.
¿Es lo mismo la aceptación y la partición de herencia?
Conceptualmente son distintos, aunque en la práctica suelen tener lugar al mismo tiempo porque están muy relacionados. Cuando una persona fallece se abre su sucesión y son llamados a ella aquellos que el difunto diga en su testamento, y en su defecto los que diga la ley. No debe confundirse la aceptación de dicha herencia con su reparto, a pesar de que obviamente no cabe dicho reparto si previamente no hay aceptación.
- La aceptación de la herencia: es el acto por el que el llamado como heredero, manifiesta su intención de adquirir dicha condición de heredero. Es un acto unilateral, para el que no es necesaria la intervención de los demás llamados a la sucesión. Es muy importante tener en cuenta que nadie adquiere la condición de heredero si no acepta la herencia, y con la aceptación sólo se adquiere la condición de heredero, pero no bienes concretos o cuota alguna sobre los bienes de la herencia. Por último, sobre la aceptación, debe saberse que puede ser expresa o tácita (como veremos más adelante detenidamente).
- La partición de la herencia: es el acto por el que todos los llamados a la herencia, que la han aceptado, liquidan las deudas y se reparten los bienes. Por lo tanto, y a diferencia de la aceptación de herencia, que se hace individualmente por cada heredero, la partición se hace por todos. Es importante saber que en el reparto de la herencia rige el principio de unanimidad, y no el de mayoría. En caso de discrepancia en la partición por los herederos, ante la falta de acuerdo, una solución es pedir el nombramiento de contador partidor (como también se explica en otra pregunta posteriormente).
En definitiva, como indicaba anteriormente, a pesar de ser conceptos y momentos diferentes, lo más habitual es que la aceptación y la partición de hagan simultáneamente ante notario el mismo día.
¿Para qué sirve la escritura de aceptación y partición de herencia y adjudicación de legado?
Como se acaba de apuntar en la pregunta precedente, mediante la escritura de aceptación y partición de herencia y adjudicación de legado, los herederos o legatarios de la misma manifestarán en primer lugar, de modo formal y solemne, su voluntad de devenir nuevos titulares del patrimonio de la persona fallecida causante de la sucesión, para, posteriormente, distribuir entre ellos dicho patrimonio en la porción que les corresponda a cada uno, todo ello en virtud de las disposiciones que a tal efecto hubiere establecido dicho causante en su testamento o pacto sucesorio o, en su defecto, de las normas establecidas a tal fin para los supuestos de sucesión intestada.
En el ámbito del derecho común, la regulación de la aceptación de la herencia cabe hallarla en los artículos 988 y siguientes del Código Civil, de los que cabe destacar las siguientes cuestiones principales que los usuarios deberán tener en cuenta:
En primer lugar, es sin duda necesario tener muy claro que la aceptación de la herencia (o en su defecto la repudiación o renuncia de la misma, institución a la que dedicaré el artículo siguiente de mi blog) de conformidad con el artículo 988 del Código Civil, es un acto enteramente voluntario y libre. Ello implica pues que esta voluntad de devenir nuevo titular de los bienes, derechos y obligaciones del causante es un acto completamente sujeto a la libre voluntad de los herederos y/o legatarios, los cuales, en cada caso concreto, deberán valorar la situación patrimonial del causante u otras consideraciones morales para determinar, si efectivamente desean convertirse en los nuevos titulares de estos bienes, derechos y obligaciones pertenecientes a la persona fallecida causante de la sucesión. Así pues, cualquier persona, en principio (salvo algunas excepciones de las que se hablarán), al ser designada como heredera o legataria de otro, llegada la muerte de éste, podrá decidir si le interesa o no aceptar su herencia.
En segundo lugar, es necesario tener en cuenta que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se heredan (Artículo 989 del Código Civil), de modo que mediante esta ficción jurídica se consigue una continuidad en la titularidad de todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto, pues ello permite que en ningún momento éstos hayan experimentado una situación de vacancia en su propiedad, disipando las dudas que esta situación pudiera crear en torno a dicho patrimonio.
En tercer lugar, es necesario también tener en cuenta que, en virtud del artículo 990 del Código Civil, la aceptación de la herencia (o en su caso, la repudiación o renuncia de la misma), no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente, de modo que cuando una persona acepte una herencia lo hará con todas sus consecuencias, asumiendo el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de la misma, sin que sea posible seleccionar qué bienes concretos se desea heredar (por ejemplo, no es posible pretender heredar un inmueble muy valioso de la herencia libre de cargas, y no así el resto de bienes de la misma de menor valor y/o sujetos a cargas o gravámenes como hipotecas), ni tampoco someter dicha aceptación a un plazo o condición (como por ejemplo, pretender aceptar una herencia y que ésta tenga efectos al cabo de un año).
En cuarto lugar, en otro orden de cosas, y como es lógico, para poder aceptar la herencia (y, en su caso, repudiarla) es necesario que exista una certeza absoluta sobre el hecho de la muerte del causante (pues como indica en artículo 657 del Código Civil, los derechos a la sucesión de una persona sólo se transmiten desde el momento de su muerte) así como el propio derecho a la herencia (artículo 991 del Código Civil), de modo que en toda escritura de aceptación de herencia será necesario acreditar fehacientemente tanto la muerte del causante como la condición de heredero o legatario de los otorgantes, presentándose a tal fin el correspondiente certificado de defunción (o, en su caso, la testimonio de la sentencia firme de declaración de fallecimiento) y los títulos sucesorios (testamento, pacto sucesorio o acta ab intestato) que hubiere.
En quinto lugar, asimismo, los interesados en otorgar una escritura de aceptación y participación de herencia deben tener muy presente que, de conformidad con el artículo 997 del Código Civil, la aceptación de herencia (y, en su caso, la repudiación), una vez hecha es irrevocable, de modo que una vez se haya otorgado el instrumento público sus efectos no podrán anularse, salvo en supuestos de vicios del consentimiento (es decir, error, violencia, intimidación o dolo ex 1265 y siguientes del Código Civil) o si apareciere un testamento desconocido que invalidara la aceptación acontecida.
En sexto lugar, como última cuestión a destacar en el ámbito genérico de la aceptación de herencia, los interesados en ella deben asimismo saber que de conformidad con el artículo 1.002 del Código Civil, los herederos que hayan sustraído u ocultado efectos de la herencia (es decir, bienes o derechos que podrían incrementar la masa patrimonial de la misma), pierden la facultad de renunciar a ésta, de modo que quedarán con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio lógicamente está de las penas en las que hayan podido incurrir por esta conducta fraudulenta o desleal.
A modo de ejemplo, en el supuesto de que un coheredero ocultare al resto la existencia de una joya de elevado valor del causante, y ello fuere descubierto por el resto, este heredero perderá luego el derecho a renunciar a la herencia, de modo que deberá aceptarla con todas las consecuencias que ello pueda comportar para su patrimonio, por ejemplo en caso de que se tratare de una herencia dañosa (es decir, en la que las cargas u obligaciones sean mayores que el valor de los bienes y derechos de la misma).
¿Qué efectos tiene aceptar una herencia respecto del patrimonio de los herederos o legatarios?
Como ya se ha indicado en preguntas anteriores, la aceptación de la herencia implica una subrogación del heredero o legatario en la antigua posición del difunto o causante, pues deviene nuevo titular de todos (o de los que le correspondan) los bienes, derechos y obligaciones de la persona fallecida cuya sucesión se trate.
Esta particularidad debe tenerse muy presente, y más teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.003 del Código Civil, en virtud del cual, cuando se acepte una herencia (salvo que se haga a beneficio de inventario, posibilidad que se explicará a continuación), el heredero responde de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios. Así pues, al aceptarse la herencia todo el patrimonio del causante se integrará en el patrimonio del heredero, de modo que éste se beneficiará del incremento patrimonial que dichos bienes o derechos le generen, pero también se podrá ver perjudicado de las cargas u obligaciones derivadas de la herencia, a las cuales deberá hacer frente no sólo con los bienes de la herencia, sino con todos los que le sean propios.
Esta es pues una circunstancia muy a tener en cuenta cuando existan dudas razonables sobre el valor de los bienes y derechos de la herencia en relación con las cargas u obligaciones que éstos pudieren llevar aparejados, pues la aceptación de la herencia puede devenir en un hecho negativo en el patrimonio del heredero o legatario, generándole un menoscabo que erosione el mismo.
¿Qué formas existen de aceptar una herencia?
La herencia, de conformidad con el artículo 998 del Código Civil, puede ser:
- Aceptada pura y simplemente.
- Aceptada a beneficio de inventario
Dada la complejidad y características diferenciadoras de la segunda modalidad, a continuación se le dedicará una pregunta específica para la misma. A grandes rasgos, los interesados deben saber que mediante la aceptación pura y simple, el heredero deviene en nuevo titular de todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, teniendo en cuenta que respecto de las obligaciones y deudas responderá tanto con los bienes de la herencia como con su propio patrimonio. Por el contrario, mediante la aceptación a beneficio de inventario, el heredero consigue que en caso de que en la herencia hubiere deudas u otras cargas, éstas sólo podrán ser satisfechas con los bienes y derechos de la herencia y hasta donde alcancen éstos.
Hecha pues esta primera diferenciación (a la que se da mayor profundidad en la pregunta posterior), es necesario asimismo tener en cuenta que, a su vez, la aceptación pura y simple puede ser tanto expresa como tácita (Artículo 999 del Código Civil), siendo la expresa la que se hace en documento público o privado, y la tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.
Así pues, la aceptación de la herencia pura y simple puede canalizarse a través de dos grandes vías, como son la expresa, que implica una vía formalizada y reglada que se plasma en un documento (que podrá ser público, es decir, mediante escritura, o privado), o bien la tácita, conocida como vía de hecho en virtud de la cual, el heredero, mediante sus propios actos, permite inferir de forma clara e inequívoca que su voluntad es aceptar la herencia. Supuestos típicos de aceptación tácita de herencia son los previstos en el artículo 1.000 del Código Civil, en los que se detallan actuaciones tales como cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un tercero, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; o cuando el heredero renuncia a la herencia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos.
¿Qué implica la aceptación de la herencia a beneficio de inventario?
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es una figura jurídica reglada en los artículos 1.110 a 1.134 del Código Civil, que como ya se ha adelantado en preguntas anteriores, es utilizada principalmente en aquellos supuestos en los que existen dudas razonables sobre si el pasivo de la herencia será superior al activo. Para evitar que dicha circunstancia pueda impactar negativamente en el patrimonio del heredero, esta figura permite proteger dicho patrimonio, a grandes rasgos, impidiendo que las deudas o créditos de la herencia se puedan satisfacer con bienes y derechos del patrimonio del heredero, de modo que éstas sólo se podrán satisfacer con bienes y derechos de la propia herencia.
El derecho a aceptar una herencia a beneficio de inventario puede ser ejercido por todo heredero, aunque lo hubiere prohibido el testador (Artículo 1.010 del Código Civil), del cual sólo podrá hacerse uso ante Notario (Artículo 1.011 del Código Civil).
Cuando un heredero pretenda ejercer su derecho a la aceptación de herencia a beneficio de inventario procederá la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia (artículo 1.013 del Código Civil) en el que se detallaran todos los bienes, derechos y obligaciones de la misma así como su valoración económica.
Para ejercer este derecho, el Código Civil establece una serie de plazos (artículos 1.014, 1.015 y 1.016 del Código Civil), los cuales variarán en función de cuál sea el estado de la herencia. En cualquier caso, de forma general puede decirse que el heredero tiene 30 días naturales desde que tenga conocimiento de su condición de heredero, para manifestar formalmente que quiere aceptar la herencia a beneficio de inventario.
En cuanto a los principales efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, establece el artículo 1.023 del Código Civil que:
- El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia, sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.
- El heredero conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.
- No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Si antes de completar el pago de las deudas o legados, enajenase bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.
Finalmente, formado el inventario, se procederá a la satisfacción de los créditos de los acreedores y al pago de los legados, tras lo cual, el heredero quedará en pleno goce del remanente de la herencia (si lo hubiere). Por el contrario, si los bienes hereditarios no hubieren alcanzado para el pago de las deudas y legados, el administrador de la herencia dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, siendo responsable de los perjuicios que hubiere podido causar a la herencia por culpa o negligencia.
¿Qué personas pueden aceptar una herencia?
( Abogados en Carabanchel ) Por lo que se refiere a las personas que podrán otorgar la escritura notarial de aceptación y partición de herencia, en primer lugar, como no puede ser de otro modo, es necesario que estén legitimadas para ello, lo cual sucederá cuando hayan sido designadas como herederas o legatarias en virtud de cualquier título sucesorio (testamento, pacto sucesorio u acta ab intestato).
Dicho esto, por lo que se refiere a la capacidad de dichos otorgantes, es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 992 del Código Civil, podrán aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes, lo que se equipara a la plena capacidad de obrar que se alcanza con la mayoría de edad, es decir, a los dieciocho años.
Así pues, las personas físicas que no se hallen en dicha situación, como por ejemplo menores de edad, podrán aceptar una herencia estando debidamente representados por los titulares de la patria potestad. No obstante, de conformidad con el artículo 166 del Código Civil, si pretendiera dichos representantes legales repudiar la herencia o el legado deferidos al hijo deberán recabar autorización judicial, la cual, en caso de denegarse, implicará que la herencia sólo puede ser aceptada a beneficio de inventario (salvo que el menor hubiere cumplido dieciséis años y consintiera en documento público).
Por lo que se refiere a los incapacitados es menester traer a colación el artículo 271 del Código Civil, en el que se establece que el tutor necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar esta. No obstante, también es necesario tener en cuenta que de conformidad con el artículo 996 del Código Civil, cuando la sentencia de incapacitación por enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas no disponga otra cosa, el sometido a curatela podrá, asistido de su curador, aceptar la herencia pura y simplemente o a beneficio de inventario.
En relación a las personas físicas, es necesario puntualizar por último:
- Que cuando el causante de la herencia estuviere casado en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, será necesario que concurra a la aceptación de la herencia el cónyuge supérstite para poder proceder previamente a la liquidación de dicha sociedad.
- Que cuando la herencia haya sido deferida a los pobres en general, sin identificación de personas concretas, corresponderá a las personas designadas por el testador su calificación así como la distribución de los bienes y, en defecto de designación de dichas personas, por las autoridades reseñadas en el artículo 749 del Código Civil (Artículo 992 del Código Civil), la cual, en todo caso, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
- Que cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario por persona casada y no concurriere el otro cónyuge a la aceptación para prestar su consentimiento, los bienes de la sociedad conyugal no responderán de las deudas hereditarias (Artículo 995 del Código Civil).
En último lugar, es necesario dejar constancia de que cuando los herederos o legatarios designados no fueren personas físicas, sino asociaciones, fundaciones o corporaciones capaces de adquirir herencias, sus legítimos representantes podrán aceptar la herencia, pero para repudiarlas requerirán de aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal (Artículo 993 del Código Civil). Por lo que se refiere a las administraciones públicas, éstas sólo podrán aceptar o repudiar herencias previa aprobación del Gobierno (Artículo 994 del Código Civil).
¿Puede un heredero renunciar a una herencia para evitar que los bienes heredados puedan ser destinados a satisfacer sus deudas anteriores?
En ocasiones, determinadas personas que arrastran pasivos relevantes, es decir, deudas con terceros de elevado importe que no pueden afrontar ni con capacidad de generación de rentas recurrentes ni con su patrimonio, cuando son designadas como herederas o legatarias en una herencia, pueden verse tentadas de repudiar la herencia, con el fin de evitar que los bienes o derechos heredados se integren en su patrimonio, de modo que puedan ser atacados por estos acreedores para satisfacer sus créditos.
Esta actitud desleal para con sus acreedores encuentra un freno en lo dispuesto por el artículo 1.001 del Código Civil, en virtud del cual, si un heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, podrán éstos pedir al Juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquél. En tal caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores en cuanto baste a cubrir el importe de sus créditos, pero si hubiere un exceso (es decir, un remanente tras la liquidación de estas deudas), el mismo no se asignará al renunciante en ningún caso, sino que se adjudicará a las personas a quienes corresponda según las reglas del Código Civil.
¿Si hubiere varios herederos, todos deben aceptarla o renunciar a ella?
Como ya se ha indicado anteriormente, la aceptación de la herencia es un acto completamente libre y voluntario, que depende exclusivamente de la voluntad de cada uno de los herederos.
Este principio general queda expresamente recogido en el artículo 1.007 del Código Civil, en el que se establece que cuando fueren varios los herederos llamados a la herencia, podrán unos aceptarla y los otros renunciarla. Asimismo, cada uno de los herederos también será completamente libre para aceptarla pura o simplemente o a beneficio de inventario.
¿Si hubiere varios herederos y alguno de ellos no quiere aceptar la herencia o renunciar a ella, cómo se puede proceder?
Tradicionalmente ha generado mucha controversia aquellas situaciones en las que existiendo varios coherederos, alguno de ellos no se pronuncia sobre si realmente quiere aceptar o renunciar a la herencia a la que ha sido llamado, pues de ello puede depender lógicamente la porción que corresponda a cada uno de los coherederos.
En esta materia debe partirse del principio establecido por el Código Civil en su artículo 1.004, en virtud del cual, hasta pasados nueve días después de la muerte del causante, no podrá intentarse acción contra el heredero para que acepte o repudie.
Transcurrido pues este breve plazo, los coherederos podrán otorgar la correspondiente escritura de aceptación de herencia, para lo cual necesitarán saber si todos ellos desean aceptar o renunciar a la misma. No obstante, puede suceder, como ya se ha indicado, que alguno de estos herederos no se pronuncie al respecto, lo que sin duda puede perjudicar al resto de coherederos.
Para evitar que esta clase de situaciones se dilaten en el tiempo, el ordenamiento jurídico ha creado al efecto la figura tradicionalmente denominada como interpelación hereditaria, actualmente regulada en el artículo 1.005 del Código Civil. Así pues, en virtud de la misma, cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia (aquí principalmente, el resto de coherederos o aquellos que pudieren llegar a ser herederos gracias a la renuncia de aquél), podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura y simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia.
Esta interpelación (que tradicionalmente era de competencia judicial, pero que en virtud de la Ley 15/2015, de Jurisdicción Voluntaria ha sido asignada al cuerpo de Notarios) se realizará mediante acta notarial, en la cual se indicará que si no se manifiesta su voluntad en dicho plazo, se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente.
Así pues, el heredero interpelado dispondrá del plazo indicado para manifestar su voluntad, siendo interpretado su silencio o no respuesta como positivo, pues como se acaba de comentar, éste equiparará a una aceptación de la herencia pura y simple, con todos los efectos que ello puede comportar, a los que ya se han hecho referencia en preguntas precedentes.
¿Qué será objeto de la aceptación de la herencia?
En la escritura de aceptación y partición de herencia, los herederos y legatarios deberán reseñar el conjunto del caudal relicto, es decir, la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones titularidad de la persona fallecida cuya sucesión trae causa.
Así pues, en dicha escritura deberán identificarse todos estos activos y pasivos, que podrán ser de toda clase y condición imaginable, tales como bienes inmuebles, activos financieros, depósitos a la vista, vehículos, acciones o participaciones sociales, préstamos y créditos, etc.
En dicha escritura procederá una valoración económica de todos ellos, procediéndose a obtener un valor conjunto de la herencia, sumados todos los activos de la misma y detraído el valor de sus pasivos, al que se conocerá como el valor total de la masa hereditaria o caudal relicto.
¿Quién puede solicitar la partición de la herencia?
Como ya se ha apuntado anteriormente, mediante la partición de la herencia, los coherederos de la misma procederán a distribuirse entre ellos la masa hereditaria o caudal relicto, asignando a cada uno de ellos los bienes, derechos y obligaciones o la porción de los mismos que les correspondan, en función de lo dispuesto en el título sucesorio correspondiente del que dimana su condición de heredero o legatario.
En relación a la partición de la herencia, la primera cuestión que debe abordarse es la de entender quién puede pedirla. Esta respuesta viene a ser respondida por los artículos 1.051 a 1.055 del Código Civil, en los que se establece que ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador la prohíba expresamente (e incluso en este supuesto procederá la división cuando concurra alguna de las causas de extinción de la sociedad. Ver a este respecto los artículos 1.700 y siguientes del Código Civil). Así pues, todo coheredero que tenga libre administración y disposición de sus bienes podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, mientras que por los incapaces y por los ausentes, la deberán pedir sus representantes legítimos.
¿Cómo se procederá a la partición de la herencia?
De los distintos modos en los que puede procederse a la partición de la herencia, es decir, de qué forma se determinará qué bienes o porción de ellos le corresponde a cada uno de los coherederos:
- Sin duda, en primer lugar cabe acudir a lo dispuesto por el propio difunto cuya muerte trae a razón la herencia. Así lo establece el artículo 1.056 del Código Civil, en el que se afirma que cuando el testador hiciere, por testamento o pacto sucesorio, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
- La segunda opción que ofrece el ordenamiento en este sentido (para cuando el causante no haya dispuesto el modo en que su herencia debe ser distribuida) es acudir a la figura del contador-partidor, que será la persona a la que corresponderá determinar qué bienes, derechos y obligaciones concretas son adjudicadas a cada coheredero. Así lo dispone el artículo 1.057 del Código Civil en el que se establece que el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa, para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos.Además, si en el testamento no se hubiere designado a este contador-partidor, o el cargo estuviere vacante (por ejemplo, porque la persona designada hubiere fallecido), el Secretario Judicial o el Notario, a petición de herederos o legatarios que representen, al menos el 50% del haber hereditario, y con la citación de los demás interesados, podrá nombrar un contador-partidor dativo, al que corresponderá determinar la partición de la herencia entre los coherederos y legatarios.
- Una tercera opción, contemplada por el artículo 1.058 del Código Civil (y en la práctica muy habitual), es que simplemente los coherederos se pongan de acuerdo en cómo realizar la partición de la herencia, llegando un acuerdo a tal fin y ejecutándolo según lo pactado. Así lo permite el citado precepto estableciendo que cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad (situaciones contempladas en las dos opciones antes expuestas), si los herederos fuesen mayores de edad y tuvieren libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente.
- Por último, establece el artículo 1.059 del Código Civil que para el caso de que los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición (es decir, no alcanzaren un acuerdo al respecto), quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, podrán instar un procedimiento judicial específico, regulado en los artículos 782 a 789 de la citada norma procesal, a efecto de que la autoridad judicial resuelva sobre la división de la herencia.
En cualquier caso, hecha la división de la herencia por cualquiera de las vías indicadas, la misma conferirá a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados (Artículo 1.068 del Código Civil), concluyéndose así el periodo de interinidad iniciado con la muerte del difunto, pues finalmente todos sus bienes, derechos y obligaciones que quedaron vacantes de propietario han sido asignados a un nuevo titular, asegurándose así la continuidad en las relaciones de propiedad y la necesaria seguridad jurídica en la sociedad.
¿Cómo tributa la aceptación y partición de la herencia?
La tributación de las aceptaciones y particiones de herencia es sin duda una de las cuestiones que más suele preocupar a los herederos o legatarios.
En relación a ello es necesario indicar que este impuesto directo se encuentra regulado estatalmente por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, este tributo se encuentra cedido a las Comunidades Autónomas, las cuales han desarrollado una normativa específica al efecto, que en el caso de Cataluña por ejemplo, Comunidad Autónoma donde ejerzo como notario, cabe hallarla en la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto de sucesiones y donaciones.
En este impuesto, constituirá su hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (Artículo 1 de la citada norma estatal), siendo sujetos pasivos del mismo, es decir, las personas obligadas a su pago, los causahabientes (herederos o legatarios) en el caso de las adquisiciones mortis causa, como lo son las herencias objeto de estudio en este apartado.
En cuanto a la base imponible del impuesto (el importe total sobre el que se tributará), es necesario indicar que para obtener la misma será necesario realizar el sumatorio del valor real de todos los bienes y derechos que constituyan la herencia, al cual se le deberá añadir el valor del ajuar doméstico (valorado en un 3% de la suma de los bienes declarados) y asimismo detraer el importe de las deudas y cargas hereditarias que disminuyan el valor de la herencia. El resultado de todas estas operaciones se denominará masa hereditaria neta, la cual, a su vez, se deberá distribuir entre los distintos coherederos y legatarios (si los hubiere), tras lo cual, y una vez añadidos las cantidades percibidas en concepto de seguros de vida del difunto (también si los hubiere), se obtendrá la base imponible de cada sujeto pasivo del impuesto (es decir, de cada coheredero o legatario).
Una vez obtenida la base imponible, a la misma le serán de aplicación una serie de reducciones (que en cada Comunidad Autónoma serán distintas) que se computan como valores que reducen el importe de la base imponible. En la normativa actual existen multitud de reducciones, como las correspondientes por parentesco, por minusvalía, por adquisición de vivienda habitual del causante, etc.
Así pues, deducidas de la base imponible las reducciones indicadas, se obtendrá la base liquidable del impuesto, a la cual le será de aplicación la tarifa que en su momento esté vigente. Tras lo cual se obtendrá la cuota íntegra, a la que a su vez se tendrá que aplicar el coeficiente multiplicador para obtener en última instancia la cuota tributaria.
( Abogados en Carabanchel )Por último, sobre la cuota tributaria procederá practicar una serie de bonificaciones en función del grado de parentesco, como por ejemplo del 99% en caso cónyuges (para el resto de supuestos, consultar las tablas establecidas en la normativa tributaria).
Un ejemplo práctico, Don Pedro (difunto) fallece sin mujer y con dos hijos mayores de edad (Carlos y Juan). Don Pedro tenía dos inmuebles (su vivienda habitual valorada en 1.000.000 de euros y la casa de verano valorada en 500.000 euros). Además tenía varias cuentas bancarias con saldos por valor a la fecha de su defunción de otros 500.000 euros. Es decir, la masa hereditaria total es de 2.000.000 euros. No tiene ninguna deuda. Si calculamos el 3% del ajuar doméstico habría que añadir a la masa la cifra de 60.000 euros. Por lo tanto, la masa hereditaria neta o base imponible del Impuesto son 2.060.000 euros. Don Pedro tenía vecindad catalana y hecho testamento a favor de sus dos hijos por partes iguales. Lo que significa que cada hijo se adjudica o le corresponde un valor de 1.030.000 euros. A esa cifra que corresponde a cada hijo deben aplicarse las reducciones que existan, en este caso, por parentesco (-100.000 euros cada uno) y por vivienda habitual del difunto (-250.000 euros cada uno). Por lo tanto, la base liquidable de cada heredero sería de 680.000 euros. A dicha base liquidable hay que aplicarle la cuota correspondiente fijada por la Comunidad Autónoma, en el caso de Cataluña y en dicho ejemplo, cada hijo por los primeros 400.000 euros le correspondería pagar 57.000 euros. Y la diferencia hasta 680.000 euros, es decir, 280.000 euros tributarían al 24%. Por lo tanto, a cada hijo le correspondería una cuota íntegra de 124.200 euros. A dicha cuota íntegra, finalmente hay que aplicarle: por un lado, el coeficiente multiplicador que define el parentesco (en este caso x 1). Y por otro lado, las bonificaciones de la cuota tributaria (en este caso del 83%). Lo que significa que cada hijo deberá pagar por el Impuesto de Sucesiones la cantidad de 20.021,04 euros. autoliquidación al respecto.
Un ejemplo práctico, Don Pedro (difunto) fallece sin mujer y con dos hijos mayores de edad (Carlos y Juan). Don Pedro tenía dos inmuebles (su vivienda habitual valorada en 1.000.000 de euros y la casa de verano valorada en 500.000 euros). Además tenía varias cuentas bancarias con saldos por valor a la fecha de su defunción de otros 500.000 euros. Es decir, la masa hereditaria total es de 2.000.000 euros. No tiene ninguna deuda. Si calculamos el 3% del ajuar doméstico habría que añadir a la masa la cifra de 60.000 euros. Por lo tanto, la masa hereditaria neta o base imponible del Impuesto son 2.060.000 euros. Don Pedro tenía vecindad catalana y hecho testamento a favor de sus dos hijos por partes iguales. Lo que significa que cada hijo se adjudica o le corresponde un valor de 1.030.000 euros. A esa cifra que corresponde a cada hijo deben aplicarse las reducciones que existan, en este caso, por parentesco (-100.000 euros cada uno) y por vivienda habitual del difunto (-250.000 euros cada uno). Por lo tanto, la base liquidable de cada heredero sería de 680.000 euros. A dicha base liquidable hay que aplicarle la cuota correspondiente fijada por la Comunidad Autónoma, en el caso de Cataluña y en dicho ejemplo, cada hijo por los primeros 400.000 euros le correspondería pagar 57.000 euros. Y la diferencia hasta 680.000 euros, es decir, 280.000 euros tributarían al 24%. Por lo tanto, a cada hijo le correspondería una cuota íntegra de 124.200 euros. A dicha cuota íntegra, finalmente hay que aplicarle: por un lado, el coeficiente multiplicador que define el parentesco (en este caso x 1). Y por otro lado, las bonificaciones de la cuota tributaria (en este caso del 83%). Lo que significa que cada hijo deberá pagar por el Impuesto de Sucesiones la cantidad de 20.021,04 euros.
En todo caso, asimismo, los contribuyentes deberán tener en cuenta que el plazo para declarar la adquisición de la herencia es de seis meses desde la fecha de la defunción.
¿Cómo puedo otorgar una escritura de aceptación y partición de herencia?
Para otorgar una escritura de aceptación y partición de herencia será necesario aportar la siguiente documentación:
- Certificado de defunción del causante de la sucesión.
- Certificado de últimas voluntades del causante (si los otorgantes no disponen el mismo, desde la oficina notarial se puede gestionar su obtención).
- Certificado de seguros de cobertura de fallecimiento (si los otorgantes no disponen el mismo, desde la oficina notarial se puede gestionar su obtención).
- Título sucesorio del causante en virtud del cual se ordenará su sucesión (es decir, copia auténtica de su último testamento válido, o en su caso del pacto sucesorio o del acta de declaración de herederos intestados).
- Documento Nacional de Identidad en vigor de los otorgantes.
- Títulos de propiedad de los bienes o derechos del causante (como por ejemplo escrituras de propiedad de bienes inmuebles, de constitución de sociedades, de compraventa de acciones o participaciones sociales, etc.).
- Certificados bancarios de titularidad y saldo de las cuentas y productos financieros a nombre del causante (dichos certificados deben reflejar el saldo a fecha de la muerte del difunto).
Conclusión final:
Ante el fallecimiento de un familiar deben tenerse muy claros los pasos a seguir de forma ordenada y cronológica:
- Lo primordial es obtener el documento con el que arranca todo el proceso de aceptación y partición de cualquier herencia, es decir, obtener del certificado de defunción del fallecido. Dicho trámite necesariamente debe hacerlo un familiar directo. Y se puede obtener una vez transcurridas 24 horas desde que tuvo lugar el fallecimiento. Se puede conseguir en el Registro Civil correspondiente al lugar donde ha fallecido el difunto.
- Con el certificado de defunción debe solicitarse el certificado de últimas voluntades para verificar si el difunto tenía o no testamento o pacto sucesorio. Aquí es importante saber, que este trámite puede hacerlo usted mismo o se lo puede encomendar a la notaría directamente y ahorrarse ese trámite.
- Una vez se obtiene el certificado de últimas voluntades, en función de si existe o no testamento o pacto sucesorio, corresponderá abrir la sucesión testada o intestada. Si tiene lugar la sucesión testada (porque hay testamento) debe pedirse copia del mismo al notario que firmo dicho testamento. Este trámite puede hacerlo también usted mismo o encomendarlo a la notaría directamente. Si por el contrario, tiene lugar la sucesión intestada (porque no hay testamento) debe hacerse ante notario y con la presencia de 2 testigos la correspondiente Acta de Declaración de herederos.
- En cualquier caso, en ambas situaciones, será necesario que el heredero recopile la documentación relativa a los bienes, derechos y obligaciones del difunto. Es decir, si el difunto tenía inmuebles (las escrituras de propiedad de los mismos), si tenía dinero, acciones, fondos, etc. (deberá traer los certificados bancarios correspondientes con el saldo o valor a fecha de la defunción). Si hay gastos o deudas (factura de gastos de entierro y funeral, si hay hipoteca, certificado del banco con el saldo pendiente, etc.). En definitiva, se trata de justificar documentalmente todo lo que tenía el difunto y que se va a transmitir por herencia.
- Es importante tener presente en todo caso, que para aceptar y partir la herencia en el notario no existe ningún plazo. Sin embargo, para presentar y pagar el impuesto de Sucesiones y Donaciones existe un plazo de 6 meses que empieza a contarse desde el fallecimiento del difunto. Independientemente se haya o no aceptado la herencia ante notario.
Mi consejo personal, es que ante el fallecimiento de un familiar. Basta recopilar el certificado de defunción y la documentación relativa a los bienes del difunto para contactar con cualquier notaría. La misma se encargará de: 1) solicitarle el certificado de últimas voluntades; 2) solicitarle la copia del testamento si lo hubiere o, en su caso, de hacer el acta correspondiente; 3) prepararle un presupuesto detallado con antelación de todos los gastos (notaría, impuesto, registro, etc.); 4) incluso una vez firmada la aceptación y partición de la herencia, se encarga de presentar y pagar el impuesto si el cliente lo solicita y realiza la correspondiente provisión de fondos.
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