¿Se puede enajenar un bien legado a una persona?

En este artículo desde nuestro despacho en Carabanchel vamos a explicar una situación que se da con más frecuencia de lo que la gente piensa, y es cuando se enajena o vende un bien legado a una persona de otra que se la declaró incapaz antes del fallecimiento. 

Ante esto el Tribunal Supremo opinó al respecto, declarando que  la enajenación de un legado es invalido, excepto que concurra la clara voluntad revocatoria del donante mortis causa o del testador

En la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:2087), el Tribunal Supremo sostiene que la enajenación de un legado por parte de la tutora del causante con autorización judicial no se puede interpretar como manifestación tácita de revocación del legado. La sentencia considera que la testadora conservó su voluntad de transmitir mortis causa la cosa legada mientras mantuvo su capacidad, por lo tanto, la enajenación del inmueble no puede considerarse como una manifestación tácita de revocar el legado.

(Abogados en Carabanchel) El artículo 869 del Código Civil en su apartado segundo establece que el legado quedará sin efecto “Si el testador enajena, por cualquier título o causa, la cosa legada o parte de ella”. El referido precepto contiene una causa objetiva de extinción del legado cuyo fundamento es el respeto de la voluntad del testador. De este modo, si el testador dispuso libremente de la cosa para legarla a quien consideró oportuno, la misma libertad de disposición debe permitirle enajenarla en vida a quien considere conveniente y, en consecuencia, dejar sin efecto el legado. El referido precepto también establece que “Si después de la enajenación volviere la cosa al dominio del testador, aunque sea por la nulidad del contrato, no tendrá después de este hecho fuerza el legado”. Por lo tanto, aunque con posterioridad a la enajenación la cosa legada volviera a integrarse en el patrimonio del testador, el legado no sería válido pues habría devenido anteriormente ineficaz. Finalmente, el artículo 869.2 del Código Civil prevé como supuesto excepcional que la “readquisición se verifique por pacto de retroventa”. En ese caso, se entenderá que el legado es válido por considerar que concurre la voluntad del testador de reservarse la 20 posibilidad de readquirir la cosa legada y no desprenderse de ella definitivamente.

En el caso enjuiciado, la causante otorgó testamento y, además de instituir una heredera, legó a dos de sus primos dos inmuebles. Varios años después de otorgar testamento, la testadora fue declarada incapaz y se designó como tutora a uno de los legatarios. Posteriormente, la tutora promovió procedimiento de autorización judicial de venta de uno de los inmuebles en virtud del cual se autorizó la enajenación del inmueble en beneficio de la incapaz. Tras el fallecimiento de la testadora, se interpuso un procedimiento judicial para interesar la ineficacia del legado como consecuencia de la enajenación del inmueble llevada a efecto por la tutora.

(Abogados en Carabanchel) El Juzgado de Primera Instancia consideró que la venta del inmueble por la tutora de la incapaz no puede equiparase a una manifestación de la voluntad revocatoria tácita de la causante. En este sentido, y sin perjuicio de la validez de la venta del inmueble llevada a efecto por la tutora de la causante, la sentencia consideró que el legado no había devenido ineficaz porque la venta no puede considerarse como manifestación de voluntad de la causante, ni tampoco puede considerarse ratificada o consentida por la incapaz. La Audiencia Provincial revocó la sentencia de primera instancia porque consideró que la venta del inmueble por la tutora de la causante con autorización judicial es un supuesto equiparable a la enajenación del bien legado por parte de la testadora y, por tanto, subsumible en el artículo 869.2 del Código Civil.

(Abogados en Carabanchel) El Tribunal Supremo, tras hacer referencia a numerosos precedentes jurisprudenciales, concluye que “la enajenación del bien legado llevada a efecto por la tutora y legataria, para sufragar las necesidades de su pupila y causante, con autorización judicial, no se puede considerar como manifestación de la voluntad revocatoria de testadora sobre la eficacia de la manda litigiosa”.

De este modo, la sentencia considera que la enajenación no respondió a un acto voluntario de la testadora y no puede “interpretarse como una manifestación tácita de revocar el legado”. El Tribunal Supremo considera subrogados a los legatarios en el remanente del precio obtenido por la enajenación del bien, una vez descontados los importes destinados a satisfacer las necesidades de la testadora “que fue la causa que justificó la enajenación del bien legado (art. 271 del CC) y no la voluntad exteriorizada de la causante, a través de un acto jurídico propio, que se pueda interpretar como manifestación tácita de revocación”.

(Abogados en Carabanchel) Por lo tanto, en el supuesto expuesto el Tribunal Supremo concluye que “la enajenación realizada no permite considerarla como cambio de la voluntad del causante, y, por lo tanto, como revocación del legado litigioso”





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