Atribución del uso de la vivienda a los hijos  

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia matizaremos algunas cuestiones sobre la atribución del derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar a los hijos.

La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor.

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel te exponemos la doctrina del Tribunal Supremo sobre la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad en situaciones de crisis matrimonial o de pareja de los padres.

El supuesto analizado se centra en determinar, cuando existen hijos menores de edad, a quién de los dos progenitores se le atribuirá el uso de la vivienda familiar.

Respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores hay que distinguir:

  • Si existe acuerdo previo de los progenitores sobre esta cuestión.
  • No existe acuerdo y es el Juez quien tiene que decidir.

¿Dónde se regula la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad?

El artículo 96.1 del Código Civil, dispone:

“1. En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad. Si entre los hijos menores hubiera alguno en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar después de su mayoría de edad, la autoridad judicial determinará el plazo de duración de ese derecho, en función de las circunstancias concurrentes.

A los efectos del párrafo anterior, los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.”

Acuerdo sobre el uso de la vivienda familiar a favor de los hijos

Es frecuente en los procedimientos judiciales de divorcio o de adopción de medidas a favor de los hijos cuando se produce la ruptura de la pareja, que los progenitores firmen un acuerdo (convenio regulador) en el que deciden que el uso de la vivienda familiar quede a favor de los hijos menores y del cónyuge a quien se le atribuye la guarda y custodia. En estos casos dichos acuerdos prevalecen y el Juez solo se limita, salvo que atente contra los intereses del menor, en aprobarlos.

(Abogados en Carabanchel) También suele acordarse en los convenios de mutuo acuerdo cuando los hijos son menores de edad, que el uso de la vivienda quede a su favor hasta que aquellos alcancen la independencia económica.

En estos casos, los tribunales vienen indicando que dichos acuerdos son válidos y por tanto no puede modificarse con el tiempo dicho acuerdo (salvo excepciones), por lo que la vivienda quedará a favor de los hijos hasta que alcancen independencia económica.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 20.04.2022

“Sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 96 del Código Civil, para decidir a quien corresponde el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella procede estar, en primer lugar (“en defecto de” dice la norma), al acuerdo de los cónyuges, que será aprobado por la autoridad judicial salvo que sea dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (art. 90 C. Civil).

Por lo tanto, en el presente caso, habiendo acordado la sentencia de divorcio, en base al consenso de los cónyuges sobre el particular, la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la madre y a los hijos menores de edad, hasta la independencia económica, a lo acordado por consenso se habrá de estar, a no ser que las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges aconsejen la modificación (art. 90.3 Código Civil), lo que no es el caso, dado que nada se acredita en relación con ello.”

¿Siempre se atribuirá el uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores?

(Abogados en Carabanchel) La regla general es que el art. 96 del Código Civil no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja.

Si se limitara en el tiempo el uso de la vivienda habitual a favor de los hijos menores se vulnerarían los derechos que éstos tienen reconocidos en la Constitución española (arts. 14 y 39) y en la Ley Orgánica de Protección del Menor.

¿Hay alguna excepción a la atribución del uso de la vivienda familiar a favor de los hijos menores?

El Tribunal Supremo viene admitiendo en sentencias recientes la concurrencia de supuestos excepcionales que pudieran suavizar las consecuencias del inflexible rigor en la aplicación del art. 96 del Código Civil.

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 se dice que hay dos factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges:

1.- El carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación

2.- Que el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medios”.

¿Cuál es la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la atribución del uso de la vivienda familiar cuando existen hijos menores?

(Abogados en Carabanchel) La doctrina del Tribunal Supremo, sin tener en cuenta la excepciones de las que hemos hablado anteriormente, establece como doctrina que: 

la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil”

Doctrina recogida, entre otras, en sentencias de 1.04.2011, 3.04.2014, 29.05.2014, 18.05.2015, 24.06.2020, 13.12.2021.

Sentencia sobre atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores

Veamos estas sentencia del Tribunal Supremo sobre el uso de la vivienda familiar por los hijos menores de edad:

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 1.04.2011

El caso visto por el Tribunal Supremo, a modo de resumen es el siguiente:

1º.- Dª Aurelia y D. Esteban habían convivido como pareja y fruto de dicha relación tenían un hijo menor de edad. La relación como pareja finalizó en 2006, cuando el hijo tenia 3 años de edad.

2º.-  La vivienda familiar era propiedad de ambos convivientes, por mitades indivisas.

3º.-  Dª Aurelia interpuso una demanda sobre guarda y custodia y regulación de las relaciones paterno filiales, solicitando medidas relacionadas con la guarda y custodia del hijo, la fijación del derecho de visitas, la atribución del domicilio familiar, alimentos, gastos extraordinarios, y el pago de la hipoteca.

4º.-  La sentencia del Juzgado estimó la demanda atribuyendo el uso del domicilio familiar a la actora como encargada de la custodia del menor y estableció que el abono de las cuotas de la hipoteca corresponden al 50 % a ambos convivientes.

5º.-  Apelaron ambos progenitores. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó la apelación del padre en relación a la atribución del uso de la vivienda familiar, con los siguientes argumentos:

Por último, sobre la adjudicación del uso de la que fuera vivienda familiar en la persona de la madre e hijo (artículo 96 Código Civil), solo puede atenderse a lo que viene siendo criterio de este Tribunal: su prolongación en principio de forma indefinida (no ilimitada), hasta que se provea sobre la disolución o división de los bienes comunes (liquidación de bienes en caso de gananciales)“.

6º.-  Recurre en casación la madre, Dª Aurelia al no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Fundamentos Jurídicos más importantes:

El art. 96 Código Civil establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones limitadoras e incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir ningún perjuicio.

El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 Código Civil).

Por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 234-8 Código Civil Cataluña).

La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen del bien acordado entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo en que los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien.

La sentencia recurrida impone un uso limitado en el tiempo de la vivienda familiar.

(Abogados en Carabanchel) Ello porque aunque se atribuye el uso al menor y a la madre, como titular de la guarda y custodia, se mantiene “hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes”, momento en que debe entenderse que cesa dicho uso, según la sentencia recurrida.

Y aunque esta pudiera ser una solución de futuro, que no corresponde a los jueces que están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE), hay que reconocer que se opone a lo que establece el art. 96.1 Código Civil.

Esta norma no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja.

Una interpretación correctora de esta norma implicaría la vulneración de estos derechos, que la Constitución incorporó al ordenamiento jurídico español (arts. 14 y 39 Constitución Española) y que después han sido desarrollados en la Ley Orgánica de protección del menor.

Esta era ya la doctrina de esta Sala en sentencias de esta Sala, (9 mayo 2007 , 22 octubre y 3 diciembre 2008 , entre otras), en las que se conserva el uso de la vivienda a pesar de la división y se impone incluso a los terceros adjudicatarios en la subasta necesaria para proceder a la división.

En consecuencia de lo anterior, se formula la siguiente doctrina:

la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el artículo 96 del Código Civil“.





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