Aunque nos sorprenda a primera vista, queremos aclarar desde nuestro despacho de abogados en Carbanche que la Ley parte del hecho de considerar a priori que las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales no tienen la presunción de ganancialidad, salvo que estén referidas dichas deudas a cuestiones que expresamente dispone la Ley, en concreto el art. 1362 Código Civil.
Existe una gran diferencia en cuanto a la presunción de ganancialidad si el cónyuge incorpora bienes a dicha sociedad o si ese cónyuge contrae deudas.
Si un cónyuge adquiere bienes se presume que el bien es ganancial
(Abogados en Carabanchel). Si uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, incorpora bienes a la sociedad para aumentar su activo, dichos bienes tienen la presunción de gananciales (beneficia a ambos).
El artículo 1361 Código Civil dispone: ” Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”.
Las deudas de un cónyuge no se presumen gananciales
(Abogados en Carabanchel). A diferencia de los bienes que forman el activo de la sociedad de gananciales, no existe presunción de ganancialidad de las deudas contraídas por los cónyuges durante la vigencia del régimen económico de gananciales.
Las deudas que sí serán a cargo de la sociedad de gananciales y por tanto formarán parte del pasivo de dicha sociedad cuando se liquide, son las previstas en el artículo 1362 del Código Civil.
“Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
(Abogados en Carabanchel). La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.”
Las deudas que se hayan producido por los anteriores conceptos deben figurar en el pasivo de la sociedad de gananciales.
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