Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas en Derecho de Familia te explicamos que el delito de impago de pensiones de alimentos se produce cuando se deja de pagar dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor del cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicial aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos. (Artículo 227 del Código Penal)
El delito de impago de pensiones de alimentos puede configurarse, en palabras del Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Segunda de fecha 17/03/2021, Rec: 2293/ 2019), como una conducta de violencia económica. Así nos dice el Tribunal Supremo: "Todo ello determina que podamos denominar a estas conductas como violencia económica cuando se producen impago de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos"
El delito de impago de alimentos lo que pretende es proteger a los miembros más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos, según establece la Sentencia del Tribunal Supremo Número 346/ 2020, de fecha 25/ 06/ 2020, Rec: 1859/ 2019.
Según esta misma Sentencia: "...el bien jurídico protegido no es el cumplimiento de una resolución judicial, sino el derecho de asistencia económica a que tienen derecho determinados miembros de una unidad familiar"
Según la legislación vigente el no pagar la pensión de alimentos , siempre que sea delito, tiene una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Así lo regula el artículo 227 del Código Penal::
"1. El que dejare de pagar dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicial aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
- Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
- La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas"
Por otro lado, el artículo 228 del Código Penal dispone que: "Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal"
Por tanto, deberá de denunciar la persona afectada o agraviada por el impago de la pensión de alimentos, o el Ministerio Fiscal en caso de menores de edad, personas con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida.
- ¿Pueden denunciar los progenitores un impago de pensiones cuando el beneficiario de la pensión de alimentos es mayor de edad?
El Tribunal Supremo ha establecido que si puede denunciar el progenitor que convive con el hijo/a mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada.
Así la Sentencia núm. 557/ 2020 del Tribunal Supremo de fecha 29/10/2020, dice:
"En consecuencia, entendemos que el término "persona agraviada", en una interpretación teleológica y amplia del termino contenido en el artículo 228 CP, incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida como al progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, y ello porque los mismos, tal y como ha reconocido de forma reiterada la Sala Civil del Tribunal Supremo, tienen un interés legítimo, jurídicamente digno de protección. Además, no existe duda de que el progenitor conviviente con el alimentista es una de las personas que soporta las consecuencias inmediatas de la actividad criminal, llevada a cabo por el otro progenitor que impaga la pensión alimenticia a los hijos hijos, por lo que debe ser considerado agraviado a los efectos de tener legitimación para formular la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal"
La Sentencia núm. 557/ 2020 del Tribunal Supremo, de fecha 29/10/2020 nos dice cual es el requisito de procedibilidad para que se pueda proceder penalmente contra una determinada persona por un delito de impago de alimentos. Y estos son:
"1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 es un requisito de procedibilidad.
2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluyo iniciado ya el procedimiento.
3º Es válida la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesitada de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.
4º Es válida la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, es este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive."
¿Qué requisitos deben de darse para que pueda procederse penalmente por un delito de impago de pensión de alimentos?
La Sentencia núm. 557/ 2020 del Tribunal Supremo, de fecha 29/10/2020 nos dice cual es el requisito de procedibilidad para que se pueda proceder penalmente contra una determinada persona por un delito de impago de alimentos. Y estos son:
"1º La denuncia previa a la que se refiere el art. 228 es un requisito de procedibilidad.
2º La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad que puede subsanarse cuando la persona agraviada manifiesta su voluntad de denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente, incluyo iniciado ya el procedimiento.
3º Es válida la denuncia formulada por el padre o madre receptor de la prestación cuando se refiere a cantidades no abonadas durante la minoría de edad del hijo o hija, así como cuando se trate de personas con discapacidad necesitada de especial protección, aunque estos hayan adquirido la mayoría de edad cuando se formula la denuncia.
4º Es válida la denuncia formulada por el progenitor que convive con el hijo o hija mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, es este caso gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal, lo que supondría una legitimación compartida tanto por los alimentistas mayores de edad como por los progenitores con los que convive."
- Una vez que se procede penalmente por un delito de impago de pensiones, ¿Qué requisitos son necesarios para que pueda condenarse por este delito?
Para que pueda condenarse por un delito de impago de pensión de alimentos deben de cumplirse dos requisitos, uno objetivo y otro subjetivo.
El requisito objetivo no es otro que el que se deje de pagar una determinada prestación económica establecida en una resolución judicial.
El segundo requisito es de carácter subjetivo, y radica en poder acreditar que el hecho de que no se paga esta prestación económica no viene determinada por una imposibilidad de su pago. En otra palabras hay que acreditar que quién no paga, no lo hace a pesar de que su situación económica se lo permitiría; por ejemplo, si una persona está obligada a pagar una pensión de alimentos y con posterioridad a la imposición de esa pensión de alimentos deja de percibir cantidad alguna por razón de su trabajo o cualquier otro concepto, ello no sería susceptible de condena por un delito de impago de alimentos.
En este aspecto, la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Segunda, Número 1301/2005, de 08/11/2005, Rec: 2048/ 2004 nos dice: "Tiene razón el recurrente cuando afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada.
Esa vertiente subjetiva a diferencia de la objetiva, es más dificil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. "
En este mismo sentido la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Número 348/ 2020, Recurso: 387/2019 nos dice cuales son los elementos constitutivos del tipo penal del delito de impago de pensiones:
"a) La existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio.
- b) Una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos.
- c) Un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijurididad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, mas correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto"
- ¿Es delito el impago parcial de la pensión de alimentos?
La respuesta a esta cuestión no es automática, y habrá que ver en cada caso concreto si puede condenarse un impago parcial de una pensión de alimentos (ejemplo, una persona tiene declarado por resolución judicial la obligación de pagar la cantidad mensual de 500 euros en concepto de pensión de alimentos, y solo paga cada mes 300 Euros). Según el Tribunal Supremo la cuestión habrá de determinarse en función de las circunstancias concurrentes.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo Número 185/ 2001, de fecha 13/02/2001, Recurso Número 4467/ 1998, nos dice: "Lo anteriormente expuesto ha de completarse en un doble sentido: A) En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no se un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica. La antijuridicidad material de la conducta- y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del artículo 227.1º del Código Penal. Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del abandono de familia. (Abogados en Carabanchel).
- ¿Quién debe de probar la posibilidad o imposibilidad de pagar la pensión de alimentos?
El Tribunal Supremo no exige que sea la acusación la que tenga que probar que el investigado dispone de medios bastantes para pagar la pensión de alimentos, por tanto y a sensu contrario deberá de ser el investigado por el delito quien alegue esta circunstancia.
La Sentencia del Tribunal Supremo Número 185/ 2001, de fecha 13/02/2001, Recurso Número 4467/ 1998, preceptúa que:
"En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida"
- ¿Puede ser delito el impago de otras prestaciones diferentes al impago de la pensión de alimentos, tales como el impago de la obligación del pago de la hipoteca de la vivienda que fuera el domicilio conyugal?
El artículo 227.2 del Código Penal expresa que: "Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior"
(Abogados en Carabanchel). En consecuencia, no solo puede ser delito el impago de una pensión de alimentos, sino también el impago de otras obligaciones tales como las del abono de la cuota de la hipoteca.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo Número 348/ 2020, de fecha 25/06/2020, Recurso 387/ 2019 dice que: "Conforme a lo expuesto, debe concluirse estimando que las cuotas hipotecarias constituyen una prestación económica en su sentido legal y gramatical, a cargo de ambos progenitores, con independencia de su naturaleza como carga del matrimonio o como deuda de la sociedad de gananciales. Como tal integra el elemento del tipo exigido por el artículo 227.1 del Código Penal. Y en consecuencia, las cuantías adeudadas por este concepto integran el daño procedente del delito que ha de ser reparado conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del mismo precepto"
- ¿Qué cantidades impagadas puedo reclamar? ¿Las impagadas hasta que interpongo la denuncia o la impagadas hasta que se celebra el juicio oral?
Nuestro Tribunal Supremo tiene establecido que se podrán reclamar en concepto de responsabilidad civil todas las cantidades impagadas hasta la celebración del acto del juicio oral. Por tanto, no solo se pueden reclamar las cantidades debidas en el momento que se denuncia, sino también todas aquellas que se devenguen durante toda la tramitación del procedimiento penal hasta la fecha en que se celebre el acto del juicio oral.
Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo Número 346/ 2020, de fecha 25/06/2020, Rec: 1859/ 2019: "El periodo objeto de enjuiciamiento debe comprender hasta el momento procesal del acto del juicio oral, ya que ningún menoscabo a la defensa del acusado puede ocasionar el hecho de que todos los impagos ocurridos hasta ese momento se incorporen a la pretensión acusatoria planteada tras la práctica de las pruebas en el juicio oral, pues en tales casos el acusado pudo perfectamente defenderse de esa imputación"
- Prescripción
El plazo de prescripción del delito de impago de pensiones de alimentos es de cinco años, y este plazo comenzará a computarse desde que cese el impago. Por tanto, mientras siga produciéndose el impago no comienza a contarse el plazo de prescripción.
- Abogados en Carabanchel). Para denunciar el impago de una pensión alimenticia habrá que presentar una denuncia en la Policía o en el Juzgado de guardia. Será necesario aportar la resolución judicial que traiga causa a la pensión de alimentos impagada, así como especificar el importe debido.
- ¿Cuál es la pena en caso de condena?
Según el artículo 227 del Código Penal, la pena por no pagar la pensión de alimentos podrá ser de prisión de 3 meses a 1 año, o bien la pena de multa de 6 a 24 meses.
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