La Liquidación de la Sociedad de Gananciales y los aspectos fiscales

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia explicaremos en este blog los aspectos fiscales de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Hay diferencias respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales cuando los cónyuges se adjudican bienes por igual valor o existe un exceso.

Por bienes gananciales se entiende aquellos bienes adquiridos constante el matrimonio cuyo régimen económico es el de gananciales y cuya descripción viene prevista en el artículo 1347 del Código Civil.

(Abogados en Carabanchel). Por tanto mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella.

El artículo 1347 del Código Civil define qué bienes se consideran gananciales, y a tal efecto dispone:

“ Son bienes gananciales:

1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.

2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.

3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.

4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.

5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.”

Aspectos fiscales de la liquidación de sociedad de gananciales en un divorcio

Vamos a ver mediante el primero de los ejemplos que seguidamente expondremos, los aspectos fiscales de la liquidación de la sociedad de gananciales cuando el matrimonio se divorcia y cada uno de los cónyuges se adjudica bienes cuyo valor representa el 50% del patrimonio de dicha sociedad.

En el segundo, veremos cómo se considera el exceso de adjudicación cuando en una liquidación de gananciales uno de los cónyuges se adjudica la vivienda familiar y el otro cónyuge no es compensado económicamente por el mismo valor.

Ejemplo nº 1: Cada cónyuge se adjudica bienes por igual valor que el otro

  1. a)Matrimonio casado en gananciales que se divorcia y en el convenio regulador se liquida la sociedad de gananciales.

    b) El matrimonio es titular en gananciales de dinero en una cuenta bancaria, una finca rústica de olivos y de una cocheras.

    c) En la liquidación, la esposa se adjudica el importe en metálico de la cuenta bancaria por importe de 40.000 euros; mientras el esposo se adjudica la finca rústica y la cochera valoradas en 40.000 euros.

    d) Existe igualdad en el valor de los lotes de bienes adjudicados a cada cónyuge.

¿Cuáles son los aspectos fiscales de en esta liquidación de la sociedad de gananciales?

(Abogados en Carabanchel). En el supuesto que examinamos hemos de partir, como nos recuerda la Dirección General de Tributos (DGT) en algunas consultas vinculantes, de lo siguiente:

La disolución de la sociedad de gananciales con la consiguiente adjudicación de su patrimonio a los cónyuges constituye una operación no sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) .

La extinción o disolución de una comunidad de bienes, como es la sociedad de gananciales, supone la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros o cónyuges en proporción a su cuota de participación, bien entendido que dicha adjudicación no es una verdadera transmisión pues no se le está atribuyendo algo que no tuvieran con anterioridad.

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la división de cosa común y la adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha –ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente.

La no sujeción a la referida modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas posibilita la aplicación de la cuota variable de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, al reunir la escritura de disolución todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD:

– Tratarse de una primera copia.

– Tener por objeto cantidad o cosa valorable.

– Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

– No estar sujeto al Impuesto Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.

Sin embargo, el apartado 3º del artículo 45.I.B) del Texto Refundido establece la exención, en las tres modalidades de gravamen del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tanto de las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal y de las adjudicaciones que se verifiquen a su disolución a favor de aquéllos y en pago de tales aportaciones, como de las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

(Abogados en Carabanchel) En consecuencia, queda excluida la aplicación de la cuota variable del impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

Respuesta del ejemplo nº 1:

(Abogados en Caravbanchel) Si cada cónyuge se adjudica bienes por valor del 50% del haber común no está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y está exento del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, por lo que no tendrá que tributar en Hacienda.

Ejemplo nº 2: Un cónyuge se adjudica la vivienda familiar y tiene un exceso no compensado al otro cónyuge

  1. a)Matrimonio casado en gananciales que se divorcia y en el convenio regulador se liquida la sociedad de gananciales.

    b) El matrimonio es titular en gananciales de la vivienda familiar valorada en 150.000 euros que tiene una hipoteca, que se está pagando, y que resta por abonar la cantidad de 70.000 euros; además el matrimonio es propietario de un vehículo valorado en 20.000 euros.

    c)La suma del valor del activo de los bienes que tiene el matrimonio asciende a 170.000 euros y el pasivo (deuda hipotecaria) 70.000 euros.

    d) En la liquidación de los gananciales, los cónyuges después de restar al valor del activo el valor del pasivo (170.000 – 70.000 = 100.000), deben de adjudicarse bienes por igual valor, es decir por valor de 50.000 euros.

    e) En este caso como no existe esa posibilidad de que cada uno se lleve bienes por ese importe se acuerda que la esposa se adjudique la vivienda familiar y la hipoteca en su totalidad, mientras que el esposo se adjudica el vehículo y además se queda con un crédito a su favor contra su ex mujer por importe de 30.000 euros, quien acuerda pagárselo dentro de 5 años.

¿El exceso del valor de bienes que se adjudica la esposa por la liquidación de gananciales tributa en Hacienda?

El Tribunal Supremo (Sala 3ª de los Contencioso) en sentencia de fecha 12.07.2022 ha fijado doctrina en la que expresa que en este caso no estaría sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, por lo siguiente:

“El objeto de este recurso de casación, desde el punto de vista del interés casacional para formar jurisprudencia, consiste en determinar si, en el marco de la extinción de un condominio provocado por la disolución del matrimonio, el exceso de adjudicación de la vivienda habitual a uno de los cónyuges, no compensado económicamente, se encuentra sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –artículo 3.1.b) LISD- o, en cambio, comporta la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados y si, en su caso, resulta de aplicación el supuesto de no sujeción especial previsto en el artículo 32.3 RITPAJD.
hemos de responder del siguiente modo:

1) Es aplicable a los excesos de adjudicación en casos de división de la cosa común el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado en Real Decreto Legislativo 1 /1993, de 24 de septiembre -TRLITPyAJD-, así como su reglamento, Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Tal aplicabilidad descarta la caracterización del exceso de adjudicación como donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.

2) Los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del TRLITPyAJD, excluyéndolos por tanto del ámbito objetivo del ISO.

3) Acotada la modalidad tributaria aplicable, el art. 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción -aunque podría ser controvertible que su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como este Tribunal Supremo ha señalado, en alguna ocasión, afirmando que se trata de una exención- el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, como aquí sucede“.

Respuesta del ejemplo nº 2:

(Abogados en Carabanchel) En el supuesto de hecho examinado, no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicación a la esposa, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común, cuando uno de los cónyuges se adjudica un exceso frente al otro cónyuge como consecuencia de la adjudicación de la vivienda familiar.


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