El pago de la pensión de alimentos a los hijos menores tiene carácter retroactivo desde la presentación de la demanda; y será desde esa fecha cuando se esté obligado a abonar.
En resumen, estas dos cuestiones serían:
a) La pensión de alimentos a favor de los hijos menores podrá ser exigida desde el momento en el que el hijo los necesite.
b) La obligación de pagar alimentos a los hijos menores será desde la fecha en la que se haya interpuesto la demanda judicial reclamándolos.
Regulación del pago de la pensión de alimentos
El artículo 148.1 del Código Civil dispone:
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda”.
Según la doctrina, lo que el legislador ha querido con tal disposición es proteger al obligado a pagar alimentos (deudor), evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero.
Retroactividad
(Abogados en Carabanchel) Se han producido muchos problemas en torno al momento del devengo de los alimentos o las consecuencias de la modificación de dicha pensión, estableciendo el Tribunal Supremo los siguientes criterios que sintetizamos de la forma siguiente:
- a) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del artículo 148.1 del Código Civil, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado..
b)Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la segunda instancia, no desde la dictada en primera instancia.
c)Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.
d) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.
e) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida.
No procede devolver los alimentos consumidos
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de 29.09.2016:
(Abogados en Carabanchel) los alimentos no tienen efectos retroactivos, “de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida”.
¿Qué ocurre con los alimentos que se solicitan para hijos mayores de edad?
En los supuestos de pensión de alimentos a los hijos mayores de edad que viven de manera dependiente de sus padres, no hay una postura clara, si bien hay jurisprudencia menor emitida por parte de algunas Audiencias Provinciales que sostiene que los alimentos que se adeudan desde la demanda sólo se refiere al supuesto de reclamación de alimentos para hijos menores de edad, y ello porque tratándose de un hijo mayor de edad, aunque aún dependiente de sus progenitores, la reclamación de alimentos hecha escapa en realidad del ámbito de influencia de la patria potestad y se encuadra más propiamente en el marco de las relaciones paterno-filiales, lo que le confiere unas características propias como consecuencia de las circunstancias en las que se declara la obligación de prestarlos.
(Abogados en Carabanchel). De esta manera y a modo de conclusión, queda claro que los alimentos a hijos menores deben de satisfacerse desde el momento de interposición de la demanda por la que se reclame, sin embargo, y respecto a la obligación de pago de los alimentos a hijos mayores de edad dependientes, la postura no está clara, si bien existe una línea que viene a considerar que el pago de los alimentos a los hijos mayores será desde la sentencia y no desde la demanda.
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