Pensión compensatoria por desequilibrio económico

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia queremos explicar qué justificar la pensión compensatoria por desequilibrio económico

El desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria en un divorcio o separación matrimonial es el elemento que constituye el presupuesto básico para que se acuerde por el Juzgado la citada pensión a favor de uno de los cónyuges.

El desequilibrio económico ha de valorarse en el momento de la ruptura matrimonial. Las circunstancias posteriores a la separación o divorcio, no pueden influir para el otorgamiento de una pensión compensatoria, no concedida con anterioridad.

Doctrina sobre el desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria

(Abogados en Carabanchel) El desequilibrio económico es la situación que sufre uno de los cónyuges, cuando se divorcia o separa, con respecto a la posición económica del otro cónyuge que implica un empeoramiento de su estatus económico con relación al que tenía constante el matrimonio.

El artículo 97 del Código Civil trata de las circunstancias que son tenidas en cuenta por los Tribunales para fijar la pensión compensatoria y su importe cuando se produce con el divorcio el desequilibrio económico.

Los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del citado precepto son los siguientes:

  1. a) La pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio.
  2. b) La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio.

(Abogados en Carabanchel) La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio económico que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código civil tienen una doble función:

1ª.-  Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

2ª.-  Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

  • Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.
  • Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
  • Si la pensión debe ser definitiva o temporal.

¿Qué circunstancias se tienen en cuenta para establecer una pensión compensatoria?

El artículo 97 del Código Civil dispone sobre el desequilibrio económico y la pensión compensatoria:

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.”

¿Cuándo han de valorarse las circunstancias del desequilibrio económico para fijar la pensión compensatoria?

(Abogados en Carabanchel) El Tribunal Supremo en varias de sus sentencias (ejemplo 3.10.2008, 19.01.2010, etc.) señala que es al tiempo de la ruptura del matrimonio cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria como la cuantía de la misma.

Tribunal Supremo (Sala 1ª), sentencia de fecha 18.03.2014:

“El desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial. A partir de entonces se desvinculan los patrimonios de uno y otro cónyuge a expensas de lo que resulte de la liquidación de la sociedad conyugal y, en su caso, de la modificación o extinción de las medidas que pudieran haberse acordado en el momento del divorcio. Lo demás supone mantener tras la ruptura una vinculación económica entre cónyuges distinta de la que la ley autoriza…”.

Resumen:

(Abogados en Carabanchel) El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencia dictada el 19.01.2010 tiene declarada como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.




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