Reclamar la pensión de alimentos: Las actualizaciones

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia queremos resolver algunas dudas sobre la reclamación de las actualizaciones en una pensión de alimentos.

En otro artículo ya explicamos la reclamación de alimentos, en este caso, el procedimiento es similar, pero muchas veces surgen dudas de si procede, desde cuándo procede,...

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, por lo pronto, queremos aclarar que el plazo de prescripción para reclamar las actualizaciones de la pensión de alimentos es de cinco años desde que se reclamen judicialmente.

Es legítimo reclamar las actualizaciones de la pensión de alimentos para ponerlas al día y actualizar su importe cuando voluntariamente el obligado al pago no lo realiza.  

Cuando en la separación , divorcio o ruptura de la pareja de hecho se acuerda una pensión de alimentos en favor de los hijos igualmente se acuerda como regla general, que esa cantidad se debe de actualizar anualmente conforme al IPC.  La actualización anual forma parte de la pensión alimenticia.

¿Qué ocurre cuando no se ha actualizado la pensión de alimentos?

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel sabemos que es bastante frecuente encontrar situaciones en las que el progenitor aunque viene abonando la pensión de alimentos, no ha procedido a su actualización anual, por lo que aquel viene pagando la misma cantidad que fue fijada en la sentencia o en el convenio regulador.

(Abogados en Carabanchel) En este caso, si el obligado no actualiza dicha cantidad hay que solicitarlo al Juzgado mediante un procedimiento civil, recomendando previamente dar los siguiente pasos.

Primeros pasos para actualizar la pensión de alimentos

1º.- Es aconsejable notificar o requerir al obligado al pago para que regularice la situación voluntariamente abonando los atrasos por la diferencia entre el importe de la pensión abonada y el importe de la pensión actualizada.

Aunque no es obligatorio aconsejamos que el requerimiento solicitando la actualización de la pensión de alimentos  y que abone los atrasos se haga de manera fehaciente, por ejemplo vía burofax, a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción y de acreditar haber intentado una solución extrajudicial.

2º.- Intentar a través de los abogados que intervinieron cuando se fijó la pensión de alimentos que se gestione voluntariamente la actualización.

3º.- En caso de negativa o desinterés por el obligado de actualizar el importe de la pensión de alimentos no cabe mas remedio que acudir a la vía judicial para reclamar esas cantidades atrasadas y que se fije judicialmente el actual importe de la pensión. 

Procedimiento judicial para reclamar las actualizaciones de la pensión de alimentos

(Abogados en Carabanchel) El procedimiento judicial adecuado será el de ejecución de títulos judiciales.

De lo que se trata es que el Juez ejecute la sentencia que fijó la pensión de alimentos o que aprobó el convenio regulador, títulos en los que se acordó la actualización anual de la pensión de alimentos (artículo 517.2.1º LEC).

¿La petición de actualización de la pensión prescribe?

Al igual que las cantidades adeudadas como consecuencias de no actualizar la pensión sólo se podrá reclamar las correspondientes a los últimos cinco años, tal y como recoge el artículo 1966 del Código Civil.

Por lo tanto el plazo de prescripción para reclamar las actualizaciones de la pensión de alimentos es de cinco años.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, Auto de 16 de enero de 2015

“tal argumento debe ser desestimado por cuanto que es reiterada la doctrina y jurisprudencia de esta propia Sala, entre otros, el auto del 2 de marzo de 1999, que afirma que las prestaciones alimenticias constituyen una deuda de valor, que como tal se hacen susceptibles en su efectividad de mecanismos de actualización, a fin de adecuar el importe de lo señalado en la sentencia al poder adquisitivo de la moneda, de tal modo que el acreedor reciba mediante las prestaciones sucesivas una suma dineraria con el valor real que tenía la cantidad en la fecha en que fue establecida.

Por ello, el derecho a pedir la actualización no prescribe, aun advirtiendo que solo está sometida al instituto de la prescripción del artículo 1966 del Código Civil los atrasos derivados de dichas actualizaciones.

Por tanto, la actualización se produce de modo automático, debió haberlas efectuado el obligado al pago, sin necesidad de reclamación alguna de contrario”.

Ejemplo:

En Junio 2014 se establece en sentencia el pago de una pensión de alimentos y su actualización anual conforme al IPC. Durante el primer año (Junio de 2014 a junio de 2015) la pensión no debe actualizarse.

En junio de 2015 debería actualizarse conforme al IPC pero no se hace.

En enero de 2022 la esposa quiere reclamar la pensión de alimentos actualizada. En este caso solo podría pedir al Juzgado las cantidades atrasadas debidas de los 5 años anteriores a la presentación de la demanda, por lo que el periodo de reclamación se extiende a los 5 años anteriores, es decir, desde enero de 2017 hasta enero 2022.

Los atrasos anteriores a enero de 2017 que se puedan adeudar por actualización de la pensión de alimentos han prescrito.

Resoluciones judiciales sobre el plazo de prescripción

A modo significativo y de ejemplo las siguientes resoluciones:

Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), de fecha 9.06.2017:

“…téngase presente, tal y como han declarado los tribunales de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, que la ausencia de reclamación de las actualizaciones que correspondan no supone ni implica la renuncia a ellas, ni tampoco la renuncia del derecho a la actualización ; las únicas consecuencias de la falta de ejercicio del derecho a reclamarlas son las derivadas del instituto de la prescripción, debiendo distinguirse entre la revalorización en sí, que es imprescriptible por la propia naturaleza de la pensión, y los atrasos derivados de la misma, que puedan prescribir por el transcurso de cinco años del artículo 1966 del Código Civil“.

Auto de la Audiencia Provincial de  Madrid, Sec. 22.ª, 325/2010, de 5 de octubre:

“…Y así ocurre con las obligaciones alimenticias, en cuanto por su destino a los efectos de satisfacer las necesidades del artículo 142 del CC .., no pueden quedar de modo indefinido, en manos del alimentista para su reclamación en el momento que lo crea oportuno, cuando el alimentante ha dejado de cumplir su obligación, estableciendo el artículo 1966.1 del Código civil un generoso plazo de 5 años para el reclamo de las prestaciones atrasadas, transcurridos los cuales cesa su exigibilidad para el instituto de la prescripción…,no cabe, en modo alguno, excluir de tal previsión legal .. las cantidades que por sucesivas actualizaciones anuales deben agregarse a la cifra inicialmente señalada en una resolución judicial, en cuanto que las mismas forman evidentemente parte de la correspondiente pensión de alimentos , estando en consecuencia plenamente afectas a las contingencias jurídicas de la misma, de la que no ha de excluirse la posible aplicación, a instancia del deudor de las previsiones contenidas en el indicado artículo 1966…”

Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), sentencia 10.01.2007:

“Contrariamente a lo que sostiene la parte ejecutante al contestar al recurso de apelación, en el escrito de oposición se alegó la cuestión de la prescripción extintiva de los atrasos reclamados, además de la caducidad de la acción ejecutiva y la retroactividad de los efectos de la actualización. No se trata, pues, de una cuestión nueva que se haya alegado en el recurso, por lo que puede y debe ser objeto de respuesta judicial. Ya vimos como el auto apelado motivó el rechazo de la prescripción; y la propia parte actora-ejecutante había también alegado al respecto al contestar a la oposición. Pues bien, una cosa es el derecho de alimentos o la facultad de revalorización y otra las cuantías concretamente devengadas mensualmente por alimentos o por actualizaciones (atrasos), las cuales prescriben por el transcurso del plazo de cinco años conforme a lo dispuesto en el artículo 1966 -1º– (y 3º) del Código Civil . Esto significa que, como sostiene el apelante, los atrasos reclamados de mayo de 1997 a mayo de 1999, inclusive, estarían prescritos.”




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