Pensión de viudedad en las parejas de hecho

Analizamos si las parejas de hecho tienen derecho a percibir con carácter vitalicio la pensión de viudedad por fallecimiento del otro miembro de la pareja cuando este es funcionario o trabajador por cuenta propia o autónomo.Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia queremos resolver tus dudas.

Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan una serie de requisitos.

La regulación de las condiciones del derecho a la pensión de viudedad cuando el fallecido es un funcionario incluido en el régimen de clases pasivas vienen establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (TRLCPE).

artículo 38.4

Tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan una serie de requisitos.

(Abogados en Carabanchel) Cuando el fallecido es un trabajador viene regulado en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS)

artículo 221.1 del TRLGSS

  1. También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, quienes cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 219, se encuentren unidos al causante en el momento de su fallecimiento como pareja de hecho.

¿Qué requisitos han de cumplirse para la pensión de viudedad en las parejas de hecho?

(Abogados en Carabanchel) Tanto si el fallecido está incluido en el régimen de clases pasivas del estado como si es trabajador o autónomo incluido en el régimen de seguridad social, el texto legal es el mismo y así tenemos que el artículo 38.4 del TRLCPE como el artículo 221.2 del TRLGSS establecen lo mismo:

Se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona ni constituida pareja de hecho, y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, salvo que existan hijos en común, en cuyo caso solo deberán acreditar la constitución de la pareja de hecho de conformidad con lo previsto en el párrafo siguiente.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En conclusión:

(Abogados en Carabanchel) Venimos diciendo que cuando sólo ha habido entre los dos miembros de la pareja una convivencia de hecho se exige que concurran dos requisitos simultáneos que no deben confundirse ni mezclarse:

1º.- El primer requisito es probatorio, pues se exige que en el mundo externo, físico o de los hechos, se pruebe la realidad de la convivencia de hecho, estable y notoria. 
Para ello el propio legislador prevé un medio de prueba concreto: si se entiende que los que se dicen convivientes han vivido bajo el mismo techo bastará que esa convivencia se pruebe con un certificado de empadronamiento, lo que no excluye otros medios probatorios admisibles en Derecho, claros y concluyentes, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sala 4ª) en su sentencia 995/2017, de 12 de diciembre. 

2º.- Como segundo requisito se exige que, además, esa convivencia sea jurídicamente pública, y a tal efecto el legislador prevé que esa constitución se efectúe o bien inscribiendo la unión de hecho en un registro de parejas o uniones de hecho, o bien aportando un documento público del que se deduzca tal constitución. Como declara la jurisprudencia de la Sala de lo Social se trata, no de una prueba, sino de un requisito ad solemnitatem.

(Abogados en Carabanchel) La interpretación que viene haciendo la Jurisprudencia del citado artículo 38.4 TRLCPE y del artículo 221.2 del TRLGSS reside en que la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede hacerse mediante la inscripción registral ahí prevista o aportando un documento público. Pues bien, la matización consiste en que son requisitos de constitución de la pareja de hecho, cosa distinta es la prueba de la convivencia, luego no se trata de aportar dos pruebas de un mismo hecho, sino que concurran esos dos requisitos simultáneos para que se reconozca el derecho a la pensión de viudedad.

¿Es posible acreditar la convivencia de la pareja de hecho mediante otros medios distintos a los legalmente previstos?

Respecto de la acreditación de la convivencia estable se ha pronunciado el Tribunal Supremo (Sala 3ª de lo Contencioso) en varias ocasiones, como por ejemplo en la sentencia n.º 1668/2019, de 3 de diciembre, en donde se dice:

“el requisito de la convivencia estable y notoria al menos en los cinco años previos al fallecimiento del causante, exigido por el artículo 38.4 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, puede ser acreditado, además de mediante el certificado de empadronamiento, por cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que la demuestre de manera inequívoca.”

Pareja de hecho anterior que se casa pero fallece el cónyuge antes del año

Este supuesto es distinto al que hemos tratado hasta ahora y se dará cuando una pareja que ha venido conviviendo durante años decide finalmente casarse pero antes del año uno de los cónyuges fallece.

Este supuesto viene regulado en el artículo 38.1 del TRLCPE:

” 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.”

(Abogados en Carabanchel) Sobre la prueba del periodo de convivencia como pareja de hecho anterior al matrimonio el Tribunal Supremo viene declarando (Sentencia de 7 de abril de 2021, recurso de casación 2479/2019) respecto a que la prueba de la existencia de una pareja de hecho anterior a la celebración del matrimonio no solo puede acreditarse a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad mediante los medios señalados en el artículo 38.4 del TRLCPE, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.





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