Reclamar algo que es tuyo. La acción reivindicatoria

En este artículo desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel vamos a explicar las herramientas jurídicas que tienen las personas para reclamar algo que es suyo y lo tiene otra persona, esto es, lo que se denomina en Derecho, acción reivindicatoria.


La acción reivindicatoria protege el derecho de propiedad y pretende la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Es una de las principales acciones en defensa del derecho de propiedad es la acción reivindicatoria.

Definición y concepto de la acción reivindicatoria.

(Abogados en Carabanchel). La acción reivindicatoria a la que se refiere el art. 348 del Código Civil, es la acción real que se reconoce al propietario que no posee frente al poseedor que no puede alegar título jurídico que justifique su posesión.

La finalidad de la acción reivindicatoria, es que el propietario no poseedor haga efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carezca de título para poseer. 

Dispone el artículo 348 del Código Civil:

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”.

Entre las diferencias fundamentales entre la acción reivindicatoria y la acción declarativa de dominio se encuentra:

La acción reivindicatoria exige que el demandado se encuentra en la posesión de la cosa que se intenta reivindicar, mientras que en la declarativa de dominio no existe posesión de la cosa por el demandado.

Requisitos de la acción reivindicatoria

(Abogados en Carabanchel). Siendo fundamentalmente la acción reivindicatoria la que se intenta por el propietario que no posee contra cualquier poseedor o detentador, constituyen requisitos necesarios para el éxito de la misma, conforme a reiterada y constante doctrina jurisprudencial los siguientes:

  • En cuanto al demandante, que justifique su derecho de propiedad o, lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en una escritura pública o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941 y 1.959 del referido Código Civilpara la prescripción adquisitiva.

En definitiva, pues, es preciso que por parte del que ejercita la acción reivindicatoria que justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinario o extraordinaria. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre se dueño de la cosa.

  • En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador, esto es, que el bien reivindicado esté poseído por el demandado sin título para ello o con derecho de menor entidad que el del actor.
  • En cuanto a la cosa, su identidad concreta y determinada, lo que supone que, por una parte, debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de las fincas de modo que no pueda dudarse de cual se trata y, de otra, se ha de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno es aquél al que el primero aspecto de la identificación se refiere.

En base a tal doctrina y conforme al art. 217.2 de la LEC , corresponde al reivindicante la prueba cumplida de todos y cada uno de estos requisitos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes.

Este último requisito es el que plantea mas problemas en el ejercicio de la acción reivindicatoria, así no bastará la descripción que de la finca haga el Registro de la Propiedad que podrá acreditarse con una Nota Simple de la finca o con las escrituras públicas, por cuanto la publicidad del Registro no alcanza por completo a los datos descriptivos de las fincas, como son los referentes a su superficie, de ahí que no sea absolutamente determinante la mención de la superficie de las fincas que consta inscrita en el Registro frente a la realidad material de la misma.

Dicho lo anterior, tampoco puede establecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro o Amillaramiento o Registro  Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de él en dicho Registro, pero no puede por sí sola constituir un justificante del dominio; el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor de quien en él aparece propietario. No obstante el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de Marzo, en su artículo 3 viene a establecer que los datos del Catastro se presumen ciertos, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán.”

Por tanto, para identificar la finca será necesaria absoluta coincidencia entre el Registro de la Propiedad y el Catastro, siendo además conveniente aportar un informe emitido por técnico competente en la materia que ratifique tal coincidencia.

Plazo para el ejercicio de la acción reivindicatoria.

En lo referente al ejercicio de la acción en plazo son de aplicación los artículos 1.963 y 1.969 del Código Civil, determinando el plazo de prescripción general de las acciones reales y el momento en que se inicia el cómputo del mismo, respectivamente.

Artículo 1963:  “Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años.”

Artículo 1969:
  “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”

Conclusión

La acción reivindicatoria permite al propietario reclamar la entrega de la cosa que le pertenece y que se halla en poder de alguien que carece de título para poseerla. Si tienes duda, puedes ponerte en contacto con este despacho de abogados en Carabanchel.

 






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