Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar

Recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar adquirida para la sociedad de gananciales cuando ésta se liquida.

Intentar recuperar el dinero privativo utilizado para comprar la vivienda familiar adquirida para la sociedad de gananciales, es un supuesto muy común y que sin embargo da más de un quebradero de cabeza cuando se efetcúa la liquidación de la sociedad de gananciales.

Pero como regla general sí podrá tenerse en cuenta en la liquidación de los gananciales las aportaciones económicas de dinero privativo que un cónyuge haya efectuado para la adquisición de la vivienda ganancial.

Para despejar dudas futuras es recomendable firmar o hacer constar que dichas aportaciones de dinero privativos, a los efectos legales oportunos, son privativas del cónyuge que las aporta.

Lo mejor para entenderlo  es que comentar el caso mediante un ejemplo:

“Pareja que se contrae matrimonio bajo el régimen económico de gananciales y compran una vivienda que será el domicilio familiar. Para dicha compra uno de los cónyuges aporta dinero privativo.  Con el tiempo el matrimonio se quiere divorciar y liquidar la sociedad de gananciales.”

¿Cuándo procede el reembolso del dinero privativo aportado por uno de los cónyuges para adquirir la vivienda ganancial? 

(Abogados en Carabanchel). Como hemos mencionado anteriormente y partiendo de lo que resulte en cada caso concreto, nuestros Juzgados y Tribunales se inclinan por la regla general siguiente:

(Abogados en Carabanchel). Si el matrimonio se rige por la sociedad de gananciales, el dinero privativo aportado por uno de los cónyuges para adquirir la vivienda ganancial se entenderá que tiene el carácter de privativo y por lo tanto cuando se liquide la sociedad de gananciales, el cónyuge que haya aportado el dinero tendrá un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales.

artículo 1358 Código Civil“Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación.”

El artículo 1398.3ª del Código civil: “El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: 3ª. El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad.”

Sentencias sobre la recuperación del dinero privativo utilizado para la compra de la vivienda familiar

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9.12.2021:

“… Esta sala en sentencia 295/2919, de 27 de mayo, declaró:
Por las razones expuestas, esta sala considera que son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso….

..Se alega por el recurrente que de declararse la ganancialidad del bien, debe respetarse el derecho de reembolso del Sr. Romeo con respecto a las cantidades aportadas para la compra del bien. Nuevamente la sentencia 295/2919, de 27 de mayo, declaró que “la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC, incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante ( art. 1358 Código Civil).

El derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 Código Civil, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición.

De esta doctrina jurisprudencial debe deducirse que, pese a la atribución del régimen ganancial al bien, ello no priva al marido de su derecho de reembolso con respecto a las cantidades aportadas para su adquisición, extremo (cuantía) sobre la que se pronuncian tangencialmente las sentencias de instancia, y sobre lo que esta sala debe declarar que el derecho de reembolso debe cuantificarse en 121.471 euros, resultante de las suma del dinero que poseía el Sr. Romeo antes del matrimonio, mas la donación de su madre, en fecha inmediata a la compra de la vivienda, suma que se actualizará conforme al IPC.”

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13.09.2017:

“TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC – en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales «el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad».

Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.”

Cabe añadir, que el art. 1358 Código Civil dispone que “cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.

Excepción a la regla general:

(Abogados en Carabanchel). La regla general que acabamos de ver, se rompe si se acredita por el otro cónyuge que el dinero aportado lo fue como una liberalidad o donación a favor de la sociedad de gananciales y por lo tanto no procedería el derecho de reintegro al ir en contra de los propios actos, dándole por lo tanto el carácter ganancial y no del privativo

Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), sentencia 28.10.2015:

” No hay constancia clara del origen privativo de la aportación de D. Ángel, y no se acredita que en el contrato en el que se compra la vivienda para la sociedad de gananciales se mencione el origen privativo de la aportación. El derecho al reintegro con cargo a la sociedad de gananciales del art. 1358 Código civil no puede aplicarse ante la falta de pruebas de la consideración de privativa de una aportación realizada hace veinte años y de la falta de voluntad expresa del apelado de hacer constar ese pretendido carácter en la adquisición del bien ganancial”.

 






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