Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, queremos resolver algunas dudas sobre los reuisitos necesarios para suspender el lanzamiento en una ejecución hipotecaria de la vivienda habitual
La suspensión del lanzamiento en un proceso de ejecución hipotecaria cuando la vivienda del deudor es la habitual ha venido regulándose en los últimos años debido a las distintas crisis económicas y sanitarias como el Covid que han afectado a todos los colectivos pero especialmente a los de rentas más bajas y que se encuentran en supuestos de especial vulnerabilidad, a cuya protección se dirigen toda esta normativa.
Regulación de la suspensión de los lanzamientos hipotecarios
Aunque se han dictado distintas normas, considero importantes estas dos que refiero:
Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
Ley 1/2013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de la deuda y alquiler social.
¿Qué requisitos se exigen para suspender el lanzamiento en un procedimiento hipotecario?
La citada Ley 1/2013 exige en el artículo 1, tres requisitos para poder acogerse a esa suspensión:
a.- Que la vivienda ejecutada hipotecariamente sea la habitual del deudor.
b.- Que la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria se la haya adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica.
c.- Que el deudor se encuentre en situación de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en la ley.
¿Hasta cuándo están suspendidos los lanzamientos hipotecarios?
(Abogados en Carabanchel) La Ley 1/2013 se viene prorrogando durante estos últimos años desde que entraron en vigor las medidas excepcionales de suspensión de los lanzamientos, quedando actualmente suspendidos los lanzamientos hasta el 15 de mayo de 2024.
El artículo 1.1 de la Ley 1/2013 dice: “Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento…“
Como quiera que la ley entró en vigor el 15.05.2013, los once años se cumplen el 15.05.2024, aunque es probable que se amplíe como ha venido haciéndose en varias ocasiones.
¿Qué supuestos se consideran de especial vulnerabilidad para la suspensión de los lanzamientos hipotecarios?
Los supuestos de especial vulnerabilidad que recoge la Ley 1/2013 para poder solicitar la suspensión son:
- a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.
b)Unidad familiar monoparental con dos hijos a cargo.
c)Unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.
d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral.
e) Unidad familiar en la que el deudor hipotecario se encuentre en situación de desempleo y haya agotado las prestaciones por desempleo.
f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.
¿Además de especial vulnerabilidad deben concurrir circunstancias económicas?
La respuesta es que sí.
La Ley 1/2013 exige en el artículo 1.3, que además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, debe reunirse las circunstancias económicas siguientes:
- a)Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples(IPREM) anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en:
- i. 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales;
- ii. 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.
- b)Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.
- c)Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.
- d)Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma.
¿Qué se entiende por alteración significativa de las circunstancias económicas?
Que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5.
¿Qué se entiende por unidad familiar a los efectos de esta ley?
Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.
¿Qué documentación tiene que presentar el deudor para solicitar la suspensión?
(Abogados en Carabanchel) La concurrencia de las circunstancias a que se refiere la Ley 1/2013 se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos (art. 2 de la Ley 1/2013):
- a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:
1.º Certificado de rentas y, en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
2.º Últimas tres nóminas percibidas.
3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
5.º En caso de trabajador por cuenta propia se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
- b) Número de personas que habitan la vivienda:
1.º Libro de familia o documento acreditativo de la inscripción como pareja de hecho.
2.º Certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
- c) Titularidad de los bienes:
1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.
2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
- d) Declaración responsable
(Abogaodos en Carabanchel) Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situado en el ámbito de aplicación de esta Ley.
Tramitación del incidente de suspensión del lanzamiento en la ejecución hipotecaria
1.- El objeto de este incidente excepcional es la suspensión del lanzamiento pero no la suspensión del procedimiento hipotecario.
2.- Actualmente las medidas acordadas en esta Ley 1/2013 están en vigor hasta el 15 de mayo de 2024.
3.- En la resolución judicial que acuerde el lanzamiento de la vivienda después de que haya sido adjudicada en subasta debe figurar la posibilidad de solicitar la suspensión al amparo de la citada Ley 1/2013.
4.- La suspensión del lanzamiento puede solicitarla el propio deudor sin necesidad de abogado ni procurador aunque lo más recomendable es que se ponga en contacto con nuestro despacho de abogados en Carabanchel.
5.- El deudor que solicite la suspensión está obligado a presentar toda la documentación exigida en el artículo 3 de la Ley 1/2013.
6.- Presentada la solicitud deberá acordarse la suspensión del lanzamiento hasta que el Juzgado resuelva el incidente, previo traslado a la otra parte para que efectúe alegaciones.
¿Puede solicitar el deudor que se suspenda el lanzamiento y se le alquile la vivienda habitual?
En el Código de Buenas Prácticas que figura en el Anexo del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo se establece en el apartado 4, lo siguiente:
” 4. Derecho de alquiler en caso de ejecución de la vivienda habitual.
El deudor hipotecario ejecutado cuyo lanzamiento haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, podrá solicitar y obtener del acreedor ejecutante de la vivienda, o persona que actúe por su cuenta, el alquiler de la misma por una renta anual máxima del 3 por cien de su valor al tiempo de la aprobación del remate, determinado según tasación, aportada por el ejecutado y certificada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
La solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, podrá realizarse en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, para aquellos ejecutados que ya fueran beneficiarios de la suspensión y desde que se produzca la suspensión para quienes se beneficiasen con posterioridad.
Dicho arrendamiento tendrá duración anual, prorrogable a voluntad del arrendatario, hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse anualmente durante cinco años adicionales. A dichos plazos no les será de aplicación el mínimo regulado en el artículo 9 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.”
¿Es procedente el juicio de desahucio por precario para el lanzamiento del ocupante del inmueble?
Para resolver esta cuestión hay que distinguir entre dos supuestos:
1.- El demandante en el juicio de desahucio por precario ha sido el ejecutante o un tercero adjudicatario en subasta de la vivienda hipotecada
2.- El demandante del juicio de desahucio por precario adquirió su título de dominio fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria.
El demandante del desahucio por precario es el ejecutante o tercero adjudicatario en subasta
En este caso, el Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 20.06.2023), concluye que el juicio de desahucio por precario no es un procedimiento idóneo para que el adjudicatario obtenga la entrega de la posesión, al deber instar esa entrega en el propio seno del procedimiento de ejecución hipotecaria, a través de la diligencia prevista en el art. 675 LEC, y sin que el plazo de un año para instar la entrega que prevé este precepto resulte aplicable a los supuestos en que el ocupante sea el deudor ejecutado.
El demandante de desahucio por precario no ha tenido intervención en la ejecución hipotecaria
En este caso, el procedimiento de desahucio por precario es idóneo cuando la pretensión de desalojo se ejercita por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria y cuya buena fe se presume, por no haberse acreditado ninguna connivencia con el adjudicatario del procedimiento ni intención fraudulenta alguna. En estos casos repetimos, el juicio de precario sí resulta un procedimiento idóneo para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble.
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