Desde nuestro despacho de abogados como especialistas abogados de familia en Carabanchel os aclaramos la validez de un Convenio Regulador no ratificado ante un Juez.
En ocasiones se suscribe un convenio regulador y uno de los cónyuges se arrepiente, ¿qué sucedería?.
(Abogados en Carabanchel ) A veces ocurre que tras la firma del convenio regulador de la separación o el divorcio uno de los cónyuges se arrepiente de lo firmado y no quiere ratificar el contenido del convenio en el Juzgado. En estos casos veremos si el convenio firmado entre las partes tiene validez y les obliga aunque no se haya ratificado judicialmente.
¿En qué consiste el convenio regulador de la separación o el divorcio?
El convenio regulador es un documento a través del cual los cónyuges que han decidido separarse matrimonialmente o divorciarse, pactan y establecen las reglas por las que se han de regir en el futuro sus relaciones personales, las relaciones con sus hijos si los hubiera y las patrimoniales. Estos acuerdos plasmados en el convenio regulador se regulan por la libre autonomía de la voluntad (artículo 1255 Código Civil) y estarán sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes menores de edad.
artículo 1255 Código Civil
«Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público».
Notas sobre la eficacia del convenio regulador no ratificado
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre la eficacia del convenio regulador, incluso los no ratificados judicialmente, señalamos los siguientes apuntes:
1º.- En los procedimientos de separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo es obligatorio presentar un convenio regulador junto con la demanda.
2º.- Ese convenio regulador deberá ser ratificado por los cónyuges a presencia judicial cuando sean llamados para ello, quedando aprobado judicialmente e integrado en la sentencia que se dicte y gozando de toda la eficacia procesal (fuerza ejecutiva).
3º.- Si el convenio regulador de mutuo acuerdo es presentado ante el Juzgado para su ratificación por los cónyuges pero alguno de ellos no comparece a su ratificación porque se arrepienta de lo firmado, el procedimiento de mutuo acuerdo se archivará sin más.
4º.- En este caso puede presentarse un procedimiento contencioso acompañando el convenio firmado pero no ratificado con el objeto de que el Juez dicte sentencia acordando como medidas reguladoras de la separación o divorcio las que figuraban en dicho convenio.
5º.- La doctrina del Tribunal Supremo sostiene que aunque el convenio regulador no hubiese llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico.
6º.- En aquellas materias de las que las partes pueden disponer, como son las económicas o patrimoniales entre los cónyuges, los convenios no ratificados ante el Juez pero que han sido suscritos por el matrimonio, tienen un carácter contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el artículo 1091 del Código Civil:
«Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos.»
7º.- Si las partes firmaron un convenio regulador que finalmente no fue ratificado por alguna de ellas y que carece, por tanto, de la necesaria homologación judicial, es preciso diferenciar de qué medidas se acordaron en el mismo:
Todas aquellas relativas a cuestiones patrimoniales y que no afecten a hijos menores de edad (alimentos, guarda y custodia, visitas, etcétera) tendrán valor de acuerdo privado (contrato) y tendrán eficacia al margen de que no se hayan homologado, pudiendo ser exigidas judicialmente.
8º.- Respecto de la pensión compensatoria establecida en el convenio regulador de mutuo acuerdo que después no es ratificado judicialmente, es una medida sujeta a la libre disposición de las partes y sobre la que no debe pronunciarse necesariamente el órgano judicial. Por tanto algunos tribunales consideran que se podría reclamar la pensión compensatoria desde la firma del convenio aunque luego no haya sido ratificado ante el juez.
( Abogados en Carabanchel ) Sin embargo, en relación con la pensión alimenticia de los hijos menores es necesario contar con el correspondiente pronunciamiento judicial. Es una cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y sobre la que necesariamente debe pronunciarse el Juez. Precisamente por ello la falta de ratificación del convenio ante el juez hace que este pierda toda su fuerza vinculante y que no puedan reclamarse hasta que queden establecidos en sentencia.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre la validez del convenio regulador no ratificado judicialmente
El Tribunal Supremo ha venido desarrollando una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia.
En este orden de cosas, ya la antigua sentencia 325/1997, de 22 de abril, se refiere a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llega a incorporarse al proceso matrimonial, y señala, al respecto, en una consideración previa general:
«Este acuerdo séptimo es válido y eficaz como tal acuerdo, como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico».
(Abogados en Carabanchel ) La sentencia 1183/1998, de 21 de diciembre, proclama, en el mismo sentido, la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes, y, de esta manera, tras dichas consideraciones, argumenta:
«Ahora bien, ello no impide que al margen del convenio regulador, los cónyuges establezcan los pactos que estimen convenientes, siempre dentro de los límites de lo disponible, para completar o modificar lo establecido en el convenio aportado con la petición de separación o divorcio, ya se haga de forma simultánea, pero con referencia al convenio, a la suscripción de éste o posteriormente, haya sido aprobado o no el convenio judicialmente; tales acuerdos, que si bien no podrán hacerse valer frente a terceros, son vinculantes para las partes siempre que concurran en ellos los requisitos esenciales para su validez, al haber sido adoptados por los cónyuges en el libre ejercicio de su facultad de autorregulación de las relaciones derivadas de su separación matrimonial, y no concurriendo ninguna de las limitaciones que al principio de libertad de contratación establece el art. 1255 Código Civil, pues como dice la sentencia de 22 de abril de 1997 «no hay obstáculo para su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico».
La sentencia 116/2002, de 15 de febrero, insistiendo en tales ideas, señala que:
«[…] los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (artículo 1255 C. Civil), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia ( sentencia de 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general […] Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia y la doctrina registral, que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial».
La sentencia 569/2018, de 15 de octubre, no priva tampoco de eficacia jurídica a los convenios no ratificados, señalando expresamente que:
«…el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente»; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, «siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 Código Civil, esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores».
(Abogados en Carabanchel ) En la sentencia 615/2018, de 7 de noviembre, de nuevo, se vuelve a insistir en ese mismo orden de ideas, al considerar que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación, y razona al respecto:
«Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 Código Civil.
…Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 C. Civil, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 C. Civil, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio».
Como expresión de la vigente doctrina dela Sala 1ª del Tribunal Supremo, relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, la sentencia 428/2022, de 30 de mayo, precisa:
«Por consiguiente, los pactos, que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos de toda clase de contratos; es decir, consentimiento, objeto y causa (art. 1261 Código Civil), se respeten las exigencias de forma ad solemnitatem, requeridas para determinados actos jurídicos, y siempre que los acuerdos adoptados no sobrepasen los límites que a la libre autonomía de la voluntad de las partes impone el art. 1255 del Código Civil, que exige no sean contrarios a la ley imperativa, a la moral y al orden público».
En conclusión, en aquellas materias de las que las partes pueden disponer, como son la económicas o patrimoniales, el convenio regulador no ratificado ante el Juez pero que ha sido suscrito por el matrimonio, tienen un carácter contractual y pueden ser exigidos sus pactos.
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