Hay gran confusión por el llamado delito de abandono del hogar porque mientras no exista resolución judicial que regule medidas en familia, no hay delito, por eso desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel como especialistas en Derecho de familia, os explicamos en este artículo la modalidad de delito y las sentencias absolutorias.
El impago de la pensión de alimentos a favor de los hijos que se haya acordado en una resolución judicial puede ser constitutivo de un delito de abandono de familia tipificado en el Código Penal.
artículo 227 del Código Penal:
» 1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.
2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.
3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.»
El delito de impago de pensiones es denominado técnicamente como «delito de abandono de familia«.
Sentencias absolutorias por delito de impago de pensiones
Desde nuestro despacho de Abogados en Carabanchel queremos dar a conocer los razonamientos que dan los tribunales para dictar sentencias absolutorias por delito de impago de pensiones:
Tribunal Supremo (Sección 1ª), sentencia de 30.04.2025
«En el presente supuesto, se declara probado que el acusado «desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el mes de julio de 2018 no abonó dicha pensión». Añadiéndose que «se encontraba desempleado y percibía una ayuda por importe de 426 euros«, dándose de alta como autónomo a partir del 19 de junio de 2018.
Para el año 2017, el Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, estableció el salario mínimo interprofesional en 9.907,8 euros (825,65 euros mensuales). Se trata de una cuantía que no imposibilita que una persona deba atender sus obligaciones familiares. Pero, paralelamente, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 21 de junio de 2018, siguiendo los criterios de Eurostat, fijó como umbral de riesgo de pobreza para el año 2017 la cantidad de 8.522 euros anuales (710 euros mensuales), que se elevaba a 17.896 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.
Al año siguiente, el salario mínimo interprofesional establecido por Real Decreto 1077/2017, de 29 de diciembre, se situó en 10.308 euros anuales (859 euros mensuales). Y para ese mismo año, la Encuesta de Condiciones de Vida publicada por el Instituto Nacional de Estadística el 27 de junio de 2019, fijó como umbral de riesgo de pobreza la cantidad de 8.871 euros (739,25 euros mensuales), que se elevaba a 18.629 en el supuesto de hogares compuestos por dos adultos y dos menores de 14 años.
Lo expuesto muestra que, conforme a los hechos probados, la disponibilidad económica del acusado durante los once meses sucesivos en lo que no pagó la pensión de alimentos, fue de 4.710 euros, esto es, el acusado ingresó el 58.8% de la renta que en ese tiempo situaba a una persona en el umbral de la pobreza, sin computar siquiera que además de su persona tuviera que atender parte de una carga parterno-filial. Esta circunstancia, cuando el relato de hechos probados no proclama que el acusado tuviera otros ingresos ocultos, o que disponía de un fondo económico que pudiera complementar sus ingresos, o que fuera él mismo quien se colocó intencionadamente en esa situación de necesidad para defraudar la obligación de pago familiar, determina la falta de culpabilidad en el impago.
Y aunque la sentencia en su fundamentación jurídica valora que el acusado admitió haber residido durante ese tiempo con sus padres, los hechos probados no proclaman que esa realidad permitiera que al acusado pudiera mantenerse sobradamente con sus ingresos; lo que resulta coherente con que la acusación no aportara ninguna prueba: a) que desvirtuara al acusado cuando sostuvo que contribuía con sus ingresos al sostenimiento de la casa de sus padres o b) que sus padres contaban con ingresos suficientes como para prescindir de los recursos que el acusado asegura haber aportado.
De este modo, lo que el relato de hechos probados refleja es la involuntaria imposibilidad de pagar el importe de la prestación de alimentos precisamente durante el tiempo que el acusado desatendió su obligación, lo que, aunque no elimina la antijuricidad de la desatención de su propia familia, excluye el elemento de culpabilidad que el tipo penal exige.
Algo que no se ve afectado porque el acusado no solicitara entonces la modificación de las medidas económicas adoptadas con la separación o el divorcio, menos aun cuando pasó a pagar la pensión de alimentos inicialmente fijada, tan pronto como se estableció con un trabajo de autónomo.
El motivo debe estimarse.…
Que debemos absolver y absolvemos a Elias del delito por el que venía siendo acusado,… «
Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), sentencia 20.03.2018
«…la prueba practicada tampoco condujo a la acreditación y constancia de la totalidad de los elementos típicos del delito objeto de imputación, concretamente la voluntad del acusado de incumplir la obligación impuesta judicialmente, habiéndose apreciado en la sentencia que si no pagó la pensión de alimentos fue debido a que carecía de ingresos suficientes ya que desde el mes de octubre de 2011 y hasta el mes de febrero de 2013 únicamente cobraba el subsidio por desempleo en cuantía de 426 euros, pasando a cobrar desde esta última mensualidad una prestación por incapacidad permanente en cuantía de 1.297 euros mensuales más dos pagas extraordinarias, si bien tenía que hacer frente a otros gastos que fueron acreditados documentalmente, concretamente, un alquiler que ascendía a la cantidad de 400/500 euros mensuales así como los derivados de haber formado una familia con su nueva esposa, con la que tenía dos hijos menores de edad, siendo tales los motivos por los que desde que comenzó a cobrar la prestación por incapacidad abonó mensualmente a la denunciante una cantidad inferior a la fijada en la sentencia (200 euros actualizables anualmente con arreglo al IPC), concretamente la cantidad de 150 euros mensuales,… que debo absolver y absuelvo del delito de abandono de familia por impago de pensión…»
( Abogados en Carabanchel ) Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), sentencia 22.09.2016
» Como es sabido, y enlazamos con el último motivo de recurso, en los casos como el que nos ocupa, se han de dar dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquél cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar.
Lo que debe ser revisado, ya queda apuntado, es si en el periodo temporal a que se contrae la acusación, el acusado tenía bienes o liquidez suficientes para atender de manera íntegra al pago de la pensión.
No tiene el recurrente bienes ni tenía trabajo, en el periodo en que se contrae la denuncia, mas allá de las peonadas dichas, y ha pagado lo que ha podido, a veces tarde y con ayuda de la familia. Solo dejó de pagar cuatro meses de principios de 2014.
Cierto que el pago no es integro, y que tiene una deuda durante ese periodo, pero también lo es que pagó antes y que pagó después, lo que desde luego denota el esfuerzo del acusado de intentar cumplir lo más que puede, con lo que la sentencia debería ser, de manera absoluta y sin duda absolutoria, pues los pagos que pudo hacer antes no pueden serle exigidos por la posibilidad que tuviese de acudir a ser auxiliado por familia, algo fuera del tipo.
No habiéndose demostrado por la acusación que reciba otros ingresos, no puede serle reprochado en esta vía que no atienda, en ese corto periodo, aquello que le vino impuesto pues carecía absolutamente de posibilidades en el periodo denunciado, por lo que esta jurisdicción, represiva y sancionadora de conductas, no debe entrar a pronunciarse, pues en los casos como el que nos ocupa se han de dar, como sostiene el apelante, dos elementos para afirmar que con su actuar el recurrente llenó los requisitos del tipo, pues no todo impago de pensiones constituye el ilícito que aquí se persigue, sino que lo será aquel cuyo autor, pudiendo, no quiere pagar.»
Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), sentencia 11.01.2016
» Este delito está compuesto por un elemento objetivo cual es la existencia y conocimiento de una resolución judicial que imponga un prestación y un elemento subjetivo del injusto cual es la voluntad de incumplir la obligación de la prestación que impone la resolución.
El elemento subjetivo, es el elemento intencional o dolo, de tal suerte que si el obligado no pudiera afrontar el pago por carecer de medios económicos, no puede recaer sanción penal pues llevaría a la denominada prisión por deudas que se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, prohibida expresamente por el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 que dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual; precepto incorporado a nuestro sistema legal en virtud de los Art. 10.2 y 96.1 del texto Constitucional.
Si el obligado al pago de las pensiones invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder.
En el presente procedimiento y a la vista de las pruebas practicadas el acusado no tuvo la oportunidad de afrontar el pago, al menos completo, de las cantidades que debía abonar en concepto de alimentos a su hija debido a su precaria situación económica.
Precariedad que no implica indigencia. Como acertadamente apunta la sentencia apelada, la solvencia económica exigible a quien ha de cumplir las obligaciones económicas familiares tras la separación o divorcio no puede comportar el perjuicio de su propio mantenimiento, añadimos al menos hasta el punto de colocarlo en una situación de pobreza.
Solvencia implica suficiencia, y el dolo de incumplimiento que se exige para ver colmado el art. 227 del Código Penal, mal se compagina con la acción -probada en este caso- de contribuir dentro de la medida de sus posibilidades, al mantenimiento de la hija del matrimonio.
Se absuelve del delito de impago de la pensión de alimentos».
Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), sentencia 12.02.2016
» Entiende la Juez en su sentencia que concurre el elemento objetivo del tipo, en tanto que se ha probado la existencia de la obligación de pagar una pensión de alimentos a su hija por importe de 200 euros mensuales, y que la incumplido desde 2006 hasta 2010.
Pero lo que entiende el Juzgador es que no concurre el elemento subjetivo, y ello porque considera que no ha resultado probado que tuviera intención de incumplir, al no haberse acreditado que su capacidad económica fuera suficiente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos.
De las pruebas practicada queda acreditado, según la declaración del acusado, que no ha pagado porque no había podido ya que cuanto estaban casados trabajaba como autónomo, pero después tuvo problemas, y aunque seguía dado de alta en la Seguridad Social, no percibía ingresos, también dice que tiene una deuda con la Seguridad Social que no ha pagado, y otras obligaciones familiares, habiendo tenido problemas con las drogas, por lo que tuvo que estar en un centro de desintoxicación. Declaración que según la juez a quo se corrobora con el informe de vida laboral y el certificado expedido por el Hospital General de Albacete.
Procede la absolución del acusado.»
Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), sentencia 26.04.2016 (Abogados en Carabanchel )
» Con relación al delito de impago de pensiones (art. 227 C. Penal), tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que «… el obligado puede acreditar que materialmente no pudo efectuar el pago por la no tenencia de recursos económicos» ( auto del TS de fecha 14 de marzo de 2014).
De lo anterior concluimos que debe partirse inicialmente de la posibilidad de pago por parte del obligado a prestar la obligación que se estableció en la correspondiente resolución, a lo que no obsta la posibilidad de que por el mismo se pruebe la concurrencia de circunstancias que lo imposibiliten, pero incumbiendo al obligado al pago de dicha pensión, la acreditación de esa imposibilidad de su abono, justificándose así la ausencia de dolo en el pago de la prestación debida.
…Valorando toda la prueba estimamos que tal incumplimiento se encuentra suficientemente justificado en atención a la referida situación económica acreditada en la que se encontraba el acusado, careciendo el mismo de capacidad económica suficiente para hacer frente al abono íntegro y puntual de esa pensión o en mayor medida en la que la atendió, no considerando que pueda afirmarse que, dada esa situación y capacidad económica del imputado, el mismo hubiere incumplido voluntariamente sus obligaciones relativas al pago de la pensión de que se trata.
Por ello, aplicando la citada doctrina jurisprudencial, estimamos que ha quedado suficientemente acreditada esa incapacidad del acusado en orden al abono de la repetida pensión.»
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