Denuncia por Violencia de Género o Violencia Doméstica

Escuchamos, por desgracia más de lo que nos gustaría, noticias constantes sobre la violencia de género y violencia doméstica, pero muchas veces no sabemos la diferencia. 

Diferencias entre violencia doméstica y violencia de género

Ambas figuras, la violencia de género y violencia doméstica se dan en el ámbito familiar y vienen recogidas en los artículos 173  y 153 del Código Penal, pero son dos tipos de violencia diferente.

– Violencia doméstica:

(Abogados en Carabanchel) La violencia en el ámbito doméstico, se puede definir como toda la violencia ejercida en el núcleo familiar, es decir, su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven, pretendiendo con ello otorgar una especial protección a la víctima, precisamente atendiendo a ese especial vínculo.

(Abogados en Carabanchel). Es cierto, que a veces es difícil determinar si una relación se encuentran dentro del núcleo familiar, por lo que la ley lo que hace es dejar abierto el número de supuestos que estarían integrados en el ámbito de la violencia doméstica.

Es decir, se deja la puerta abierta para que cualquier relación que esté integrada en el núcleo de una convivencia familiar, pueda ser considerada “violencia doméstica”.

Igualmente las personas que por su especial vulnerabilidad que se encuentran bajo la custodia o guarda de Centros públicos o privados también pueden ser consideradas objeto de violencia en el ámbito doméstico.

Por ello, habrá que analizar el caso concreto para determinar si se aplican los preceptos generales recogidos en el Código Penal o los relativos a la violencia doméstica.

 Víctimas de violencia doméstica

La violencia doméstica es la que se ejerce sobre las personas del entorno familiar que aquí señalamos, si bien y como hemos indicado anteriormente no tienen por qué limitarse a este listado.

  • El cónyuge o ex cónyuge.
  • La persona ligada al agresor con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
  • Los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,propios o del cónyuge o conviviente, siempre que convivan con el autor del delito.
  • Los menores o incapacesque conviven con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
  • Las persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar del agresor.
  • Las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

¿Se entiende como “violencia doméstica” a la existencia de violencia entre dos personas que conviven en un mismo hogar y no son familia?

La respuesta es que no. Las infracciones que se cometan en este supuesto, serán juzgadas conforme a los preceptos generales recogidos en el Código Penal y no como violencia doméstica la cual protege específicamente la convivencia en el seno de la familia.

Por ejemplo: dada la crisis económica que padecemos, son muchas las personas que han decidido alquilar habitaciones sus viviendas con motivo de compartir gastos, iniciándose así la convivencia entre personas que no se conocían anteriormente. En este supuesto no se entendería como una caso de violencia domestica.

– Violencia de género:

(Abogados en Carabanchel). La violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima.

Esto surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que haya habido o no convivencia.

De esta manera, el sujeto pasivo de la violencia género son las mujeres víctimas que han tenido o tienen alguna vinculación con el agresor, aunque también se le concede el estatuto de víctimas indirectas de la violencia de género a:

  • Los descendientes propios del agresor.
  • Los descendientes de la esposa o conviviente.
  • Los menores o incapaces que  convivan  también con el agresoro que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

¿Se entiende como violencia de género la violencia entre dos personas que mantiene una relección esporádica?

El legislador entiende que no. Toda “relación” debe ser equiparada a una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal, y por tanto protegidas como violencia de género. Para ello se exige que la relación sea estable o con vocación de permanencia quedando excluidas, las relaciones de amistad o los encuentros esporádicos.

Es decir, la  determinación de si nos encontramos ante una relación sentimental o afectiva análoga a la conyugal o no, lo va a definir la existencia de circunstancias tales como la naturaleza de la relación, su finalidad, su intensidad, su duración, el grado de  compromiso, entre otros.

Es importante señalar que si la agresión se produce cuando la relación sentimental se encuentra finalizada, pero la relación tuvo las características marcadas con anterioridad, será considerada como una situación de violencia de género y enjuiciada como tal.


Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel debemos concienciarte de la diferencia entre la violencia doméstica y violencia de género.

La primeraes la que se produce en el núcleo familiar y entre personas que conviven (salvo en relaciones análogas a la sentimental). Por ejemplo la pelea entre dos hermanos que conviven siempre será penada de manera más grave si conviven que si no lo hacen.

La segunda, es la que tiene por objeto la protección de la mujer que ha sido víctima de su marido o pareja estable, haya o no convivencia y donde  consta que con esa agresión se manifiesta el ejercicio de superioridad o de poder del hombre sobre la mujer.

Recordar, que el estatuto de víctima también puede ser reconocido para los descendientes como víctimas indirectas de la violencia de género ejercida sobre sus ascendientes. Esto último puede incidir en cuestiones tan importantes como la patria potestad, custodia, las medidas a adoptar en la separación, divorcio o régimen de visitas entre otras, de los descendientes respectos al agresor.

Artículos 173 y 153 del Código Penal, donde se recoge la pena a imponer por el Juzgador.






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