Es un problema en ocasiones de una gran repercusión, por eso desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia queremos explicar las consecuencias y posibles soluciones.
Una premisa es indiscutible, los bienes gananciales responderán frente a terceros de las deudas contraídas por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión.
(Abogados en Carabanchel). Partiendo de que los bienes gananciales responderán de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro, veamos el otro supuesto.
¿Responden los bienes gananciales de las deudas contraídas por uno solo de los cónyuges?
El artículo 1365 del Código Civil establece la responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a terceros de algunas deudas contraídas únicamente por uno de los cónyuges.
artículo 1365:
” Los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge:
1.° En el ejercicio de la potestad doméstica o de la gestión o disposición de gananciales, que por ley o por capítulos le corresponda.
2.º En el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.”
En la misma línea, también se pronuncia al respecto el artículo 1362.4ª del Código Civil cuando establece que la deuda contraída solo por uno de los cónyuges, es carga de la sociedad de gananciales, en cuanto permitía dicho cónyuge desempeñar su profesión y obtener ingresos y rendimientos comunes.
artículo 1362.4ª:
” Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
4ª. La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge.”
(Abogados en Carabanchel) Ello significa que, además de la responsabilidad universal del cónyuge deudor (art. 1911 Código Civil), de la deuda responden también solidariamente los bienes de la sociedad conyugal, tal y como establece el artículo 1369 Código Civil, conforme al cual:
artículo 1369:
” De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán también solidariamente los bienes de ésta.”
El Tribunal Supremo, en distintas sentencias, sostiene al respecto que el cónyuge que no contrajo la deuda no es deudor, no responde con sus propios bienes, aunque la responsabilidad alcance a todos los bienes gananciales, y por tanto sí responda con su participación en la sociedad de gananciales (sentencias 1087/1997, de 2 de diciembre, 143/1998, de 23 de febrero, 1018/2004, de 2 de noviembre, etc.).
¿La responsabilidad del cónyuge no deudor puede extenderse a todos sus bienes?
(Abogados en Carabanchel) Acabamos de decir que la responsabilidad frente a terceros del pago de las deudas por el cónyuge que no contrajo la deuda solo se extiende a los bienes gananciales pero, ¿puede extenderse también a sus bienes privativos?
Como sostiene el Tribunal Supremo, la responsabilidad del cónyuge no deudor puede universalizarse y pasar a ser deudor con todos sus bienes si, disuelta y liquidada la sociedad, se adjudica bienes gananciales sin haber formalizado debidamente inventario (arts. 1401 y 1402 Código Civil). Las deudas vencidas y las pendientes, por tanto, deben incluirse en el pasivo del inventario cuando la sociedad de gananciales se liquida.
El régimen legal de responsabilidad de los bienes se mantiene aunque se disuelva y liquide el régimen económico matrimonial, de modo que, frente al pago de las deudas de la sociedad contraídas durante la vigencia del régimen, además de la responsabilidad personal del cónyuge deudor según la relación obligatoria hay una responsabilidad real de los bienes que antes de la disolución formaban parte de la sociedad de gananciales, y ello aunque los bienes hayan sido adjudicados al cónyuge que no contrajo la deuda (arts. 1317, 1402 y 1410 Código Civil).
Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28.04.1988:
” El artículo 1401, más directamente referible a este punto de las deudas de la sociedad de gananciales liquidada, contiene (como se ha puesto de manifiesto por la doctrina) un precepto explícito y otro implícito; pues en primer lugar se sujetan expresamente a responsabilidad los bienes adjudicados al cónyuge no deudor (lo que bastaría para la desestimación de la tercería) con independencia de la responsabilidad del cónyuge deudor con todos sus bienes; pero esta responsabilidad limitada descansa sobre los presupuestos de que se trate de una deuda consorcial contraída por el otro cónyuge y que se haya formalizado debidamente el inventario (que ha de incluir explícitamente las deudas pendientes a cargo de la sociedad; lo que, en el caso, reconocidamente se ha omitido).
“De no ser así, y éste es el precepto implícito, es decir, si los cónyuges han dividido el activo sin pagar deuda consorcial, el cónyuge no deudor responde “ultra vires” por cuanto, según el artículo 1402, los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que les reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias”.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 27.09.2022:
” En el caso que juzgamos, en la liquidación efectuada en el convenio regulador suscrito por las partes y aprobado judicialmente, los cónyuges no incluyeron en el pasivo la deuda ahora reclamada, deuda de cargo de la sociedad, sin que sean atendibles las razones con las que pretende justificar tal omisión la demandada. La demandada, contradictoriamente, al mismo tiempo que afirma que nada se debía (…) mantiene también que la deuda era privativa del marido y que a él se le adjudicaron bienes para pagar sus deudas, o que ella se comprometió a pagarle a él diversas sumas para compensar el exceso de adjudicación.
Respecto del supuesto pacto de la demandada y su esposo según el cual él habría asumido el pago en exclusiva de las deudas que había contraído, cabe decir que, de existir, sería un pacto interno inoponible a la acreedora, que no ha prestado su consentimiento (…). Los acuerdos internos entre los cónyuges no vinculan al acreedor.
La aceptación por la esposa de las adjudicaciones de bienes gananciales pese a no haber realizado un inventario que reflejara fielmente la situación del patrimonio ganancial, dado que se omitió la deuda que se reclama, no determina la falta de validez de la liquidación ni tampoco de las adjudicaciones, pero sí determina la responsabilidad de la esposa, de acuerdo con los arts. 1401, 1402 y 1084 Código Civil y la doctrina de la sala.”
Si un cónyuge adquiere bienes se presume que el bien es ganancial
Si uno de los cónyuges, en régimen de gananciales, incorpora bienes a la sociedad para aumentar su activo, dichos bienes tienen la presunción de gananciales (beneficia a ambos).
El artículo 1361 Código Civil dispone: ” Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.”.
Sentencias sobre las deudas de un cónyuge contraídas en gananciales
La jurisprudencia viene considerando que las deudas, fuera de las partidas previstas en el artículo 1362 del C. Civil, no se presumen gananciales y por tanto el cónyuge que pretenda considerarlas como tales en el pasivo de la sociedad de gananciales deberá probar que fueron contraídas en el ejercicio de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes.
Sentencia Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª), de fecha 22.03.2018:
“… ya ha señalado esta Audiencia, Sección 1 ª en su Sentencia de 22 de julio de 2013 no puede estimarse que exista en sede de gananciales una presunción legal de ganancialidad pasiva, sino que, en virtud del principio de cogestión y codisposición recogidos en los arts. 1367 y 1375, respectivamente, del Código Civil, deben reputarse en principio las deudas como de responsabilidad individual del cónyuge que las contrajo personalmente. Solo se excluye esta regla general cuando exista consentimiento del otro o derive la reclamada de los supuestos recogidos en los artículos 1362 a 1366 del Código Civil“.
Sentencia Audiencia Provincial de la Coruña (Sección 5ª), de fecha 30.06.2016:
” La cuestión que se plantea en el caso enjuiciado no reside en determinar si la existencia del contrato privado de préstamo ha quedado probada, lo cual no rechaza la sentencia recurrida, sino si habiendo intervenido en su celebración uno solo de los cónyuges, constante matrimonio, cabe imputar el préstamo al pasivo de la sociedad de gananciales.
(Abogados en Carabanchel) Se debe partir de la regulación que el Código Civil hace del régimen legal de gananciales, que establece una presunción de ganancialidad activa en el art. 1361, por el que se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer. Sin embargo, no se regula una posible ganancialidad pasiva, por virtud de la cual pudiera presumirse igualmente que las deudas contraídas por cualquier cónyuge constante la sociedad se consideran gananciales.
Cuando es un sólo cónyuge quien interviene, la ganancialidad no se presume, ya que es el propio Código el que en tales casos indica los concretos supuestos en que la deuda ha de tener naturaleza ganancial.
La sentencia de esta Audiencia, Sección. 4.ª, 445/2010, de 13 de octubre de 2010 analiza precisamente esta cuestión señalando que:
“sería un evidente error hacer responder al patrimonio ganancial de todas las obligaciones contraídas por cualquiera de los consortes durante la vigencia del vínculo matrimonial, en tanto en cuanto aquéllas pudieron ser igualmente concertadas en su exclusivo beneficio en relación con sus bienes privativos. A diferencia de lo normado en el art. 1361 Código Civil que establece una presunción iuris tantum de ganancialidad activa conforme a la cual “se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se demuestren que pertenecen privativamente al marido o mujer”, no existe una correlativa presunción de ganancialidad pasiva, según la cual se considerasen, salvo prueba en contrario, deudas gananciales las concertadas por cualquiera de los cónyuges.
La reciente Ley de Enjuiciamiento Civil apoya igualmente la inexistencia de tal presunción, cuando en su art. 541.2, relativo a la ejecución en bienes gananciales, hace recaer en el acreedor ejecutante, ante la oposición del cónyuge del deudor, la carga de la prueba de la responsabilidad de los bienes gananciales.
El Tribunal Supremo en sentencia de 3.06.88 indica que: ” Como se deduce del propio art. 1373 del Código Civil, cada cónyuge responde prioritariamente en orden a las deudas que le sean propias con su patrimonio personal, sin posibilidad de afectar a los comunes por la sola voluntad de uno de ellos, cual proclama el art. 1367, al establecer que los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento del otro, revelando con esa genérica normativa que no responden, también genéricamente, de obligación contraída por uno de ellos sin el consentimiento del otro, y en el presente caso sobre tal consentimiento no se desplegó actividad probatoria alguna”.
En el presente caso se debe partir de la indultada intervención del recurrente y no de su entonces esposa en el préstamo. Del propio tenor literal del contrato privado de préstamo de 28 de septiembre de 1995 (f 29 y ss.), resulta que se concierta entre Valeriano, como prestamista y su hijo, José, como prestatario, recogiéndose expresamente que éste, casado con la Sra. Agueda, interviene en su propio nombre y derecho. En consonancia con lo anterior únicamente constan en el contrato las firmas de padre e hijo”.
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