Reclamación de deudas por los herederos

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, vamos a tratar los requisitos para que un heredero o heredera pueda reclamar una deuda, o lo que es lo mismo, ¿tiene un heredero legitimación activa para reclamar deudas?.

Sobre la existencia de legitimación activa de la heredera para reclamar una deuda a favor de la comunidad hereditaria, se estima que la ostenta, siempre y cuando actúe dicha heredera en nombre propio y en beneficio de la herencia yacente, pues en un principio se considera que la acción emprendida es beneficiosa para el resto de herederos.

¿Tiene legitimación activa la heredera para reclamar una deuda si alguno de los otros herederos se opone?

Queremos desde nuestro despacho en Carabanchel que se entienda con un ejemplo:

(Abogados en Carabanchel) Se plantea por el demandado la falta de legitimación activa de una coheredera, es decir, el demandado alega que una de las herederas por sí sola no puede reclamar en nombre de la herencia (comunidad hereditaria), el precio aplazado de un contrato de compraventa que fue suscrito por el fallecido.

Este supuesto que acabamos de exponer lo hemos extraído del siguiente caso real examinado por el Tribunal Supremo.

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16.10.2014

1º.-  Con carácter previo procede pronunciarse acerca de la legitimación ad causam en el ejercicio de la acción solicitada por la parte actora, cuestión que permite un pronunciamiento de oficio desde el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ( STS de 21 de noviembre de 2013, recurso 1951/2011 ) y que además interesa por ser la cuestión central a la que responden los recursos planteados.

2º.-  En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora (heredera) para reclamar la deuda resulta plenamente justificada por las siguientes razones:

  1. a) En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditarioque, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida.
  2. b) En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionableen el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia; de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos.

Conclusiones

1.-  No tendría legitimación activa la heredera para reclamar una deuda a favor de la comunidad hereditaria cuando actúa en su propio nombre.

2.-  Sí estaría legitimada activamente la heredera cuando reclama la deuda por sí y en interés de la comunidad hereditaria.

3.-  Existirían dudas respecto de la legitimación activa de la heredera si el resto de todos los herederos se opone al ejercicio de dicha acción. Si es una minoría de los herederos los que se oponen, parece que sí tendría legitimación activa siguiendo el criterio de la anterior sentencia del Tribunal Supremo.








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