Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel sabemos de la existencia de algunos problemas a la hora de proceder a la ejecución de la sentencia de división de cosa común de un inmueble en proindiviso.
Vamos a analizar algunos problemas que se plantean con la ejecución de la sentencia de división de cosa común, y que mejor forma que a través de un ejemplo real extraído de la base de datos de nuestro despacho de abogados en Carabanchel, eso sí, respetando la intimidad.
a) Dos personas (sean matrimonio, pareja de hecho o simplemente extraños) son copropietarios en proindiviso de un determinado inmueble. En este ejemplo, la participación de cada uno de ellos es del 50% (son dueños al 50% de un piso), aunque daría lo mismo que fuera con cuotas distintas.
b) Uno de los copropietarios no quiere seguir en comunidad pero entre ambos no se ponen de acuerdo en que uno de ellos se adjudique en exclsuiva el bien abonando al otro su valor. Tampoco se ponen de acuerdo en venderlo a un tercero a través de una inmobiliaria.
c) Ante esta situación de bloqueo y falta de acuerdo, uno de los copropietarios puede ejercitarla acción de división de cosa común o extinción de condominio, cuyo resultado si el bien es la salida y venta en subasta del bien.
d) Interpuesto el procedimiento judicial de división de cosa común, lo normal es que el Juez dicte sentencia por la que:
Se declare la extinción de la situación de proindiviso del inmueble, declarando la indivisibilidad del mismo.
Se acuerde la venta del inmueble en pública subasta y el reparto entre los comuneros del dinero que se reciba de la subasta.
e) Llegados a este punto y después de que la sentencia sea firme, hay que comenzar con la ejecución de la sentencia.
Algunos problemas de la ejecución de la sentencia de división de cosa común
Aunque las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, lo cierto es que la ejecución de la sentencia de división de cosa común plantea algunos problemas que exponemos a continuación:
1.- La sentencia dictada por el Juzgado en el procedimiento de división de cosa común que hay que ejecutar no es una ejecución dineraria puesto que la sentencia no condena al pago de cantidad alguna.
2.- Los trámites de la subasta prevista para el procedimiento de apremio en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 634 y siguientes), ha sido la que se ha aplicado en procedimientos de división de la cosa común, a pesar de que la finalidad y principios del mismo son enteramente distintos a los de una división de la cosa común.
Lo esencial en el procedimiento de apremio es la realización de los bienes del modo más expeditivo posible, sujetándose a rígidos criterios de orden público que eviten el enriquecimiento injusto o arbitrario por parte del ejecutante; estas prevenciones no casan bien con un procedimiento de división de cosa común en el que intervienen otros intereses, donde las partes no son acreedor y deudor ni existe procedimiento de apremio alguno.
3.- La Ley no tiene previsto un procedimiento específico para llevar a cabo la ejecución de la sentencia de división de la cosa común.
4.- La inmensa mayoría de las subastas de las disoluciones de proindiviso se han estado celebrando al amparo de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil y su artículo 670.
Desde la entrada en vigor en el año 2015 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (LJV), gran parte de la doctrina y también muchos Juzgados entienden que la venta del inmueble en pública subasta cuando haya sido acordada judicialmente en un procedimiento de extinción del proindiviso (división de la cosa común), debe tramitarse por las normas de la subasta voluntaria que recoge la Ley de Jurisdicción Voluntaria (artículos 108 a 111) al no ser consecuencia la subasta de ningún apremio, aplicándose las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares (art. 111.5 LJV).
5.- Llegados a este punto y en resumen, lo que se viene haciendo para ejecutar la sentencia de división de cosa común es aplicar los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil dedicados a la “subasta de bienes inmuebles” (artículos 655 y siguientes) y aquellos otros de la Ley de Jurisdicción Voluntaria que sean razonables para la finalidad que se pretende conseguir (“venta en subasta”), como por ejemplo la presentación por los interesados de un pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales se va a celebrar la subasta.
Artículo 110.1 c) Ley Jurisdicción Voluntaria:
Será necesario solicitud de iniciación del expediente, con la identificación y estado del bien o derecho, que deberá ir acompañada de los documentos siguientes:
” c) El pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta y en donde se recogerá la valoración de los bienes o derechos a subastar.”
6.- Por último señalar que dictada la sentencia de división de cosa común, cualquiera de las dos partes interesadas (comuneros) puede instar al Juzgado que lleve a cabo las actuaciones complementarias para dar efectividad a la sentencia, como serían el nombramiento de perito para tasación del bien, certificación de cargas, señalamiento de subasta, etc., pero no cabe la imposición de costas ni ninguna otra actuación propia del procedimiento de ejecución forzosa, al no existir diferencia de tratamiento entre los litigantes.
Resolución sobre la ejecución de la sentencia de división de cosa común
Audiencia Provincial de Asturias, Gijón, Sección 7ª, sentencia de fecha 6.03.2017
“…El precepto (artículo 1062 Código Civil) distingue dos fases la de adjudicación de carácter facultativo y la de liquidación manifiestamente coercitiva, pero en el que en cualquiera de los casos deberá ser predominante la autonomía de la voluntad de los comuneros, tal como certeramente señala la Sentencia de instancia, y esto no sólo, por la aplicación de las normas de la división de la herencia sino por el carácter dispositivo del acto de división. Esta prevalencia de la voluntad de los copropietarios frente a los preceptos de la Ley es corroborada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así en STS de 19 de octubre de 2012).
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el hecho de que deba de procederse obligatoriamente a su venta no es razón objetiva para que esta deba de llevarse a efecto conforme a un procedimiento reglado (así se establece en las STS, Sala 1.ª, de 7 de julio de 2006 y de 10 de Mayo de 2013).
En todo caso, y al margen de otros sistemas de enajenación que pudieran acordar los condóminos, la subasta de cosa común de bienes esencialmente indivisibles debe sujetarse a la libre voluntad de las partes dentro de los límites establecidos en el título constitutivo y que no sea contrario a la Ley o en perjuicio de tercero y sólo subsidiariamente y por analogía a las normas del procedimiento reglado, que en principio, debieran ser las de subasta voluntaria judicial que regula la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Ciertamente el art. 108 de la LJV establece que ” Se aplicarán las disposiciones de este título siempre que deba procederse, fuera de un procedimiento de apremio, a la enajenación en subasta de bienes o derechos determinados, a instancia del propio interesado “, regulando las subastas voluntarias, esto es, a diferencia del procedimiento de apremio forzoso, que siempre se insta por un tercero, acreedor, frente a los ejecutados. Pero en la subasta voluntaria, no hay posiciones encontradas entre los interesados para sacar a licitación un bien o derecho, debiendo, en principio existir una voluntad común de subasta del bien o derecho, puesto que en caso contrario la subasta dejaría de ser voluntaria.
En el presente supuesto, se ha visto a lo largo de la tramitación del proceso en la instancia y del propio contenido del recurso formulado por la representación procesal de Dª. Manuela , que no ha sido, hasta este momento, posible alcanzar ningún acuerdo entre los copropietarios, ni en cuanto a la valoración del inmueble indivisible, ni de la forma de enajenación del mismo.
Y este es uno de los principales motivos por los que la Sentencia de instancia entiende que no es posible acudir a las normas para las subastas voluntarias previstas en la vigente Ley Jurisdicción Voluntaria (LJV).
No solo por el propio concepto de la subasta voluntaria, que presupone la existencia de un acuerdo previo de los distintos comuneros, el cual no ha sido posible precisando la existencia de un proceso declarativo ordinario, en segundo término porque en el ámbito de dicho proceso contencioso se solicitaba por ambas partes que se estableciese la forma de enajenación del bien, mostrando la ahora recurrente su disconformidad con el valor asignado a la vivienda, con las condiciones de la subasta y la forma de realizarla que proponía el actor, debiendo ser el Tribunal quien diera cumplida respuesta a dichos extremos y no el Letrado de la Administración de Justicia, que es conforme a la LJV a quien corresponde la admisión de la solicitud y tramitación de la subasta voluntaria, en tercer lugar, porque no es factible dar cumplimiento a uno de los requisitos que debe contener la solicitud, la valoración del bien inmueble y la aportación del pliego de condiciones particulares con arreglo a las cuales haya de celebrarse la subasta – art. 111.1.c) de la LJV- y por último por las propias remisiones que dicha norma realiza a la LEC en los apartados 4 y 5 del art. 111 de la LJV que previenen que las disposiciones de carácter reglado contenidos con carácter general en la Ley de Enjuiciamiento Civil , “serán de aplicación en cuanto sean compatibles con lo previsto en este título” y por otra parte “que la publicidad y celebración de la subasta se ajustará a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil en todo aquello que no esté previsto en el pliego de condiciones particulares “, haciéndose expresión en los edictos de este régimen particular, razones todas ellas que conllevan a la desestimación del presente recurso.”
Conclusión:
Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel somos conscientes que cada vez se abre más paso la opinión de aquellos Juzgados que consideran que la ejecución de la sentencia de división de cosa común deberá seguir el cauce marcado por la Ley de Jurisdicción Voluntaria complementada por las normas de la LEC previstas para las subastas en la ejecución forzosa.
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