Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados en derecho de familia vamos a intentar aclarar algunas dudas acerca del derecho a la herencia en parientes lejanos
Si el difunto ha fallecido sin testamento el derecho de heredar de parientes lejanos se extiende hasta el cuarto grado en la línea colateral.
Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel queremos transmitir que debemos de tener en cuenta que la sucesión se conoce por la voluntad del hombre manifestada en testamento (sucesión testamentaria) y, a falta de éste, por disposición de la ley (sucesión legítima).
Regulación del derecho de heredar de parientes lejanos
(Abogados en Carabanchel) Hay que tener presente, entre otros, los siguientes preceptos:
artículo 912 C. Civil: “La sucesión legítima tiene lugar: 1.º Cuando uno muere sin testamento,…”
artículo 913 C. Civil: “A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.”
artículo 915: “La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado.”
artículo 916 C. Civil: “La serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Se llama directa la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra. Y colateral la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.”
artículo 918 C. Civil: “En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por esto, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.”
artículo 954 C. Civil: “No habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato.”
¿En qué orden se hereda cuando el testador fallece sin testamento?
(Abogados en Carabanchel) Cuando una persona fallece sin testamento la ley determina los parientes del difunto que pueden heredarle.
1ª.- A falta de herederos forzosos (hijos, padres, esposo/a,…) heredarán los parientes del difunto.
2ª.- A falta de los anteriores, heredarán los hermanos e hijos de hermanos.
3ª.- A falta de estos, los tíos carnales del fallecido.
4ª.- A falta de estos, los parientes colaterales hasta el 4ª grado, donde se incluyen:
- Primos hermanos del difunto
- los tíos segundos (hermanos de los abuelos)
- los sobrinos segundos (nietos de los hermanos del fallecido).
5ª.- Fuera de estos casos (repetimos: cuando no haya testamento), heredará el Estado.
Sentencia que reconoce el derecho de heredar de parientes lejanos
Audiencia Provincial de Badajoz (sección 3ª) de 22.02.2017:
“Como, acertadamente, afirma la juzgadora de instancia, de la prueba documental practicada, así como de lo manifestado en el escrito de demanda, se concluye que el actor es hijo de don Celso, fallecido, el cual era hijo de doña Marisol, quien, a su vez, era hija de doña Catalina, la cual era hermana de doña Lucía, siendo ésta madre de doña Marina, madre de la causante, doña Leticia, y por ello, el tronco común en el presente caso es la madre de doña Lucía y de doña Catalina -no doña Lucía y doña Catalina, como se indicaba en la demanda-siendo doña Catalina bisabuela del actor, por lo que entre éste y la causante hay un séptimo grado de parentesco, a saber: subiendo al tronco común, la madre de doña Catalina y doña Lucía, tatarabuela del actor, un grado de don Porfirio con su padre, don Celso, dos, con su abuela, doña Marisol, tres, con su bisabuela, doña Catalina, y cuatro, con su tatarabuela, y bajamos, cinco, con doña Lucía, seis, con doña Marina, y siete, con doña Leticia.
Por lo tanto, conforme al tenor del artículo 954 del Código Civil, trascrito, que establece que más allá del cuarto grado no se extiende el derecho de heredar abintestato, no puede ser declarado heredero legítimo el actor, entrando a suceder el Estado, por disposición legal, conste o no reclamación previa de esa herencia, extremo que, por otro lado, desconocemos, en cuanto no ha sido oído el mismo en este procedimiento, conforme al artículo 956 “A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado,…”
Ninguna cabida, por todo lo anteriormente expuesto, tienen las alegaciones respecto a la atención y cuidado que se refieren por el padre del actor y por éste hacia la causante, así como la relación de afecto entre ambos, que, en ningún caso, amparan un derecho a heredar abintestato, como tampoco respecto a las manifestaciones de doña Leticia de su voluntad de nombrar herederos al actor y a sus hermanos, ya fallecidos, sorprendiendo que se afirme “la muerte sobrevenida de Dª Leticia de forma inesperada, por un derrame cerebral,…. impidió que se materializaran los trámites encaminados a otorgar testamento instituyendo al actor como único heredero, habida cuenta que los hermanos de Porfirio habían fallecido con antelación.”, cuando fallece doña Leticia a la edad de 82 años.”
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