Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados de familia os vamos a aclarar una cuestión que muchos clientes nos trasladan al respecto de pagar la pensión de alimentos cuando su hijo o su hija han cumplido 18 años.
El artículo 142 del Código Civil establece que la manutención será obligatoria hasta que el hijo alcance la independencia económica. En definitiva, los padres dejarán de abonar la pensión alimenticia cuando los hijos hayan alcanzado una independencia económica suficiente para poderse mantener por ellos mismos.
Los padres tienen la obligación de abonar una manutención a los hijos mayores de edad que carecen de medios económicos propios, mientras estudian o buscan trabajo, como regla general, pero existen excepciones dependiendo de la situacion real de los hijos si es voluntaria o no, ingresos economicos de los progenitores, trabajos temporales etc...; así lo establece el Código Civil.
Requisitos debe reunir el hijo para solicitar la pensión:
Hay que tener en cuenta que la pensión de alimentos solicitada por el hijo mayor de edad solo cubrirá sus necesidades básicas de vida. Para que este pueda solicitarla, tienen que cumplirse varias condiciones:
El hijo debe carecer de ingresos propios, o tener ingresos de una cuantía muy pequeña, por trabajos de vacaciones o esporádicos, que demuestren que no se ha incorporado al mercado laboral.
En general, conviene que la pensión sea reclamada por el progenitor con el que convive el hijo.
Cuando la pensión es solicitada directamente por el hijo mayor de edad, no hace falta que demuestre convivencia con ninguno de los padres, pero sí es conveniente que esté estudiando algún curso oficial.
Ha de estar haciendo estudios oficiales con un rendimiento medio. No son válidos a estos efectos los estudios de idiomas o música o la práctica de deportes en una academia privada unos días a la semana.
Es habitual que la edad del hijo sea un factor decisivo para amparar la petición de la pensión. El juez otorga de forma más fácil una pensión a un joven de 18 años que está estudiando una carrera universitaria, que a otro de 24 que está terminando el bachillerato. Pese a todo lo anterior, no hay una edad legal que sirva de límite para una pensión de alimentos en un procedimiento matrimonial.
Es el hijo mayor de edad quien debe solicitar la pensión de alimentos cuando pretende reanudar unos estudios que abandonó en el pasado, o bien cuando ya no convive con ninguno de los progenitores.
Más allá de la dedejadez de los hijos a trabajar, buscar trabajo o falta de ganas de estudiar, que serían causas para extinguir la pensión de alimentos, desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel queremos mostrarte la causa de insolvencia del progenitor obligado al pago, y para ello analizaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015.
Dicha Sentencia suprime la pensión de alimentos cuando el padre es prácticamente insolvente.
Razonamientos del Tribunal Supremo
(Abogados en Carabanchel) Vamos a exponer las razones que llevan al TS a suprimir los alimentos que se prestan al hijo mayor de edad:
1º.- No se niega, por tanto, que por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de HIJOS MENORES ( artículo 93 Código Civil), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación. Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos.
2º.- En el primer caso – Hijos menores– los alimentos se prestan conforme «a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento».
(Abogados en Carabanchel) En el segundo –Hijos mayores– los alimentos son proporcionales «al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» (art. 146 Código Civil), y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 Código Civil.
3º.- En este caso no estamos ante los alimentos de un hijo menor de edad, en el que la necesidad de valorar la capacidad económica del alimentante constituye una exigencia especial, sino ante los alimentos que se prestan al hijo mayor de edad. Un hijo de 22 años, cuyo mínimo vital se enfrenta al de su padre prácticamente insolvente (ingresa menos de 400 euros al mes, frente a los 1.100 euros al mes que recibía en el momento del divorcio), que no puede prestarlos. En este supuesto, los alimentos únicamente podrían hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 Código Civil , esta Obligación cesa «Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia«, que es lo que ocurre en este caso respecto al padre.
4º.- Consecuencia de lo razonado es la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, estimamos que habrán de suprimirse los alimentos que se prestan al hijo mayor de edad desde la presente resolución.
Abogados en Carabanchel | Abogados para divorcios en Carabanchel | Abogados Carabanchel | Abogados para reclamación en Carabanchel | Abogados 24 horas en Carabanchel | Abogado en asistencia al detenido en Carabanchel | Divorcio express en Carabanchel | Abogado matrimonialista en Carabanchel
Sin comentarios