La pensión compensatoria de vitalicia en temporal

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel hablamos sobre la transformación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal siguiendo un caso real visto por el Tribunal Supremo.

Es preciso saber los criterios para la transformación de una pensión compensatoria de vitalicia en temporal.

Analicemos la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 8.09.2015

Desde nuestro despacho de abogados en Carabanchel, como especialistas abogados de familia en Carabanchel, destacamos de dicha sentencia los siguientes apartados:

Primero.– El matrimonio se separó en virtud de sentencia de 10 de enero de 2005 que aprobaba el convenio regulador presentado de mutuo acuerdo, ratificado posteriormente por sentencia de divorcio de 30 de enero de 2008, constando una pensión compensatoria, entonces, de 526,13.- euros mensuales a favor de la esposa.

Segundo.– La esposa estuvo dedicada al cuidado de los hijos y marido durante los 25 años de convivencia matrimonial, no constando que haya percibido o perciba algún tipo de retribución, prestación o subsidio.

Tercero.- En la sentencia del Juzgado se declara que no se han modificado las circunstancias dada la edad de la demandada, la ausencia de trabajo, su precaria salud, pese a lo que sigue al cuidado de uno de los hijos que no tenía independencia económica. Por el contrario el exmarido continuaba con su profesión de funcionario.

Cuarto.-  En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación fijando un plazo de 3 años, tras el que se extinguiría la pensión compensatoria, en base a la reducción de ingresos del exmarido como consecuencia de los recortes a los funcionarios públicos y por no haberse preocupado ella por acceder al mercado laboral, ni se inscribió en el Servicio Público de Empleo.

Quinto.–  Es cierto que esta transformación de una pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Sexto.–  Las conclusiones que se alcancen por la Audiencia Provincial deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 Código Civil y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia.

Séptimo.– En el presente caso:

  • Cuando se dicta la sentencia de segunda instancia la esposa tenía 53 años.
  • Tenía escasa cualificación profesional.
  • Estuvo dedicada al cuidado de marido e hijos 25 años.
  • No percibe prestación alguna.
  • Los dos hijos habidos en el matrimonio son independientes económicamente.

Octavo.–  En la sentencia dictada por la Audiencia Provincial:

1.-  No se razona porqué las alteraciones que menciona tienen la naturaleza de sustanciales, pues se limita a enumerar que los hijos no dependen económicamente de la madre, que el exmarido como funcionario se ha visto afectado por los recortes del sector público y que la esposa no ha aumentado su formación ni se ha inscrito en el Servicio de Empleo.

2.-  No se concreta en la sentencia recurrida la merma económica del marido.

3.-  Tampoco se incide en la sentencia recurrida en el estado de salud de la esposa, lo que era preceptivo, conforme al art. 97.2 del C. Civil , cuando en la sentencia de primera instancia se había definido “un precario estado de salud”.

En resumen, en la sentencia recurrida no se analiza con acierto el concepto de desequilibrio, pues no se valoran las posibilidades de acceso al mercado laboral de la esposa, no se pondera su estado de salud, que el Juzgado calificó de precario y que no fue tenido en cuenta al fijar la pensión compensatoria, todo ello nos lleva a declarar que no procede aceptar la temporalidad de la pensión compensatoria, sino mantener el carácter vitalicio e indefinido fijado en la sentencia de Primera Instancia.

Conclusión

(Abogados en Carabanchel). Lo que viene a recordar el Tribunal Supremo con esta sentencia es que, aunque cabe la transformación de una pensión compensatoria vitalicia en temporal, el Tribunal debe valorar con ponderación todos los factores del art. 97 del Código Civil para alcanzar la convicción con criterios de certidumbre,  de que es factible en un plazo determinado la superación del desequilibrio económico de quien percibe dicha pensión. Si no alcanza esa certidumbre con los elementos que se le presenten, debe mantenerse el carácter vitalicio.






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