El reconocimiento de deuda tiene el efecto procesal de que al acreedor se le dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.
(Abogados en Carabanchel). Se podría definir el reconocimiento de deuda como la manifestación que hace una persona mediante la cual asume una deuda frente a otra persona.
El reconocimiento de deuda puede hacerse de distintas maneras, de forma verbal o por escrito.
(Abogados en Carabanchel). El reconocimiento de deuda verbal necesitará de una mayor exigencia probatoria para acreditar que el deudor reconoció frente al acreedor la deuda que posteriormente se le reclama.
En esta publicación nos vamos a centrar en el reconocimiento de deuda efectuado por escrito al constituir la mayor parte de las reclamaciones.
Ejemplo: Antonio reconoce en un documento que tiene una deuda contraída con Luís por importe de 5.000 euros y se compromete a pagarla a finales del año 2022.
Pautas de los Tribunales sobre el reconocimiento de deuda
(Abogados en Carabanchel). El Tribunal Supremo nos da unas pautas muy interesantes sobre la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda y sobre todo en el aspecto procesal, al considerar que el acreedor no tiene por qué probar la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida.
(Abogados en Carabanchel). Nos va a servir de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 28 septiembre 1998, de la que destacamos los siguientes puntos:
1º.- El reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.
2º.- El reconocimiento de deuda contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil y el autor, autores o herederos, quedan obligados a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido.
3º.- Al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido. Se presume por tanto que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 19-4-2018
(Abogados en Carabanchel). Esta sentencia con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2002, de fecha 1 de marzo, dice:
“En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 Código Civil, con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado.
En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza “iuris tantum”), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.
En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1.277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria”.
La doctrina jurisprudencial establece que: “El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario” ( Sentencias TS 8/3/2010 y 1/3/2016).”.
Sentencia de la AP Barcelona (Sección 13ª) de 6 mayo de 2015:
” Es doctrina comúnmente admitida que, aunque la regulación del llamado “reconocimiento de deuda” no aparece expresamente contemplada en el Código Civil una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el “contrato reproductivo” o con el de “fijación jurídica”, en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.
Es decir, que el reconocimiento de deuda produce, por un lado:
- el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida.
- y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del art. 1277 Código Civil y no es preciso expresarla en el documento. “
Otro ejemplo: Una persona ha reconocido por escrito la existencia de una deuda a favor de otra, así como el plazo de devolución. En este caso, el acreedor no tiene obligación de acreditar la obligación de la que ha nacido la deuda, recayendo sobre el deudor la carga de probar que la causa de la deuda es inexistente o ilícita.
Conclusión
En el reconocimiento de deuda, si bien no se produce una total abstracción de la causa, se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que este se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.
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